REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º



EXPEDIENTE Nº J2-7.973-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- LUIS ELOY MARIN CORTESIA, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.301.987.-

B.- ZORAIDA ZENOBIA NATERA ACOSTA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.399.-

Asistencia Jurídica: Abg. CARLOS CESAR TORRES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.100.-


En mi condición de Juez Unipersonal N° 2 Provisorio, me avoco al conocimiento de la presente causa. Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 26-09-2.006, se le dio entrada en fecha 27-09-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.973-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 28-09-2.006, folios 1 al 10, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente, los cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 04-10-2.006 se admite la solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS ELOY MARIN CORTESIA y ZORAIDA ZENOBIA NATERA ACOSTA, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS CESAR TORRES VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 27.100. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 11 y 12.-
Riela al folio 13, consignación de fecha 29-03-2.007 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 28-03-2.007.-
No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal, razón por la cual esta Juzgadora la considera favorable, por cuanto habiendo sido debidamente notificado, no hubo oposición alguna.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6), Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursantes a los folios siete (7) y ocho (8), por cuanto la Representación Fiscal no emitió opinión alguna ni oposición, se considera favorable, considerándose llenos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23 de Septiembre del año 1.988 por ante la Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por el padre, Ciudadano LUIS ELOY MARIN CORTESIA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de sus hijos.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Los adolescentes anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a ser visitados de manera amplia por su madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando el padre comprometido a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tienen derecho los adolescentes, a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que sus hijos tienen pleno y efectivo derecho a que comparta con ellos parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que los llevarán a ser mejores seres humanos y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijos.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, visto que la Guarda de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la ejerce el padre, Ciudadano LUIS ELOY MARIN CORTESIA, éste cubrirá los gastos que se generen por alimentación, educación, vivienda, vestido, gastos médicos, compromisos de cualquier tipo y en general, cualquier gasto inherente a la manutención y desarrollo de sus hijos, sin embargo la madre, Ciudadana ZORAIDA ZENOBIA NATERA ACOSTA, colaborará con todo ello en la medida de sus posibilidades, tal y como lo ha venido sucediendo hasta los actuales momentos, todo ello de conformidad con el Artículo 366 ejusdem y a los fines de evitarse ambos padres las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tienen derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS ELOY MARIN CORTESIA y ZORAIDA ZENOBIA NATERA ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.301.987 y V-11.536.399, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez




LMV/mgm.-
Exp. J2-7.973-06.-
Divorcio 185-A.-