REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 24 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º
EXPEDIENTE Nº: J2-8.627-07.-
MOTIVO: Recusación.-
Remitidas las actuaciones por declinatoria de competencia procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la RECUSACION incoada por el Abogado Jorge Luis Vera Pernía, Inpreabogado N° 115.870, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Oscar Humberto Saavedra, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.603.868, parte demanda en la presenta causa, contra la Dra. Minerva Domínguez Gamboa, Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, fundamentada la misma en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha Recusación se produce en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Medida de Secuestro) seguido por la ciudadana Rosa Maria Urbina de Furio contra el Ciudadano Oscar Humberto Saavedra.
Correspondió por Distribución de fecha 12-01-2.007, conocer primeramente de la Comisión para la Ejecución de la Medida de Secuestro a la Dra. Rosario Alfonso González, Jueza Segunda Ejecutora de Medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao, quien fue Recusada por el Abogado Jorge Luis Vera Pernía en fecha 31-01-2.007 y el 01-02-2.007 expuso que considera ajustada a derecho dicha recusación, por cuanto existen fundadas diferencias personales con el profesional del derecho in comento, lo cual viene ocurriendo desde hace más de cinco (05) años, así mismo, que la recusación fue interpuesta de manera inmediata a su designación por la parte demandada en el presente proceso, por lo que no le fue posible inhibirse en la oportunidad y en las condiciones que establece el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que dicha recusación sea declarada procedente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas a los fines de que siga conociendo de la comisión.
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en fecha 05-02-2.007, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, así mismo, se acordó que la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la Medida, se fijaría por auto separado una vez sea solicitada la misma. Compareciendo en fecha 06-02-2.007 la Abogada Ana María Quinteiro Branzuel, Inpreabogado N° 14.531, Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana Rosa María Urbina de Furio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.418.183, solicitando sea fijada la oportunidad para la práctica de la Medida a que se contrae la Comisión. Procediendo en fecha 07-02-2.007 el Abogado Jorge Luis Vera Pernía a Recusar a la Dra. Minerva Domínguez de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que emitió opinión al fondo del asunto, solicitando a la Ciudadana Juez se inhiba de seguir conociendo de la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 08-02-2.007, la Dra. Minerva J. Domínguez Gamboa, en su carácter de Jueza Primera Ejecutora de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado, procedió a rendir el informe respectivo en los siguientes términos: primero: negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la alegación contenida en la diligencia de recusación; segundo: negó, rechazó y contradijo que en ningún momento emitió opinión sobre lo principal del pleito que se ventila en el juicio al que se refiere la presente comisión. Así mismo, exhortó al recusante a probar debida y responsablemente los temerarios argumentos planteados, se reservó cualquier acción del tipo que fuere necesario, con vista al resultado de la incidencia y finalmente, solicitó que la presente recusación sea declarada temeraria, infundada y criminosa, por cuanto la finalidad que persigue es obstaculizar la práctica de la medida a que se contrae la presente comisión.
En fecha 09-02-2.007 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas ordenó la remisión de copias certificadas de los folios 1 al 5 y del 52 al 61 respectivamente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por ser el Juzgado comitente, para que conozca de la Recusación interpuesta, de igual forma, oficiar a la Jueza Rectora de este Estado a objeto de que gestione ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Designación de un Suplente Especial para que conozca de la comisión.
Por recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, a quien por Distribución de la misma fecha le correspondió conocer de la causa, se le dio entrada en fecha 16-02-2.007 y se fijó los tres (3) día siguientes para que las partes formulen las observaciones en la incidencia. Compareciendo en fecha 22-02-2.007 la Ciudadana Rosa María Urbina de Furio, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.418.183, debidamente asistida por la Abogada Ana María Quinteiro Branzuel, Inpreabogado N° 14.531 y de conformidad con el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, por ser parte contraria al recusante, teniendo legitimación procesal activa para intervenir en la incidencia, habilitada para el fin probatorio, promovió el escrito de informe producido por la Juez Recusada, Dra. Minerva Domínguez en sus numerales 1 y 2, de conformidad con el Artículo 17 ejusdem, para que se sancione la conducta del Abogado Jorge Luis Vera Pernía y a su mandante Oscar Saavedra Montoya, por cuanto dicha conducta constituye Falta Grave a la Lealtad y Probidad en el Proceso, contrarios a la Ética Profesional y en sí misma, constituye Fraude Procesal, cuya contrariedad a la Majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes es evidente, debido a que los mismos, han realizado dos (2) recusaciones en forma continua contra los dos (2) únicos Jueces Ejecutores y las causales determinadas por el Recusante, no se refieren al los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 16°, 18°, 21° y 22°, por último solicitó que las presentes probanzas sean admitidas, sustanciadas y apreciadas conforme a derecho.
El Abogado Jorge Luis Vera Pernía presente Escrito mediante el cual formula sus alegatos de la siguiente manera: que desde hace mucho tiempo lo unen problemas de carácter personal con la Dra. Rosario Alfonso González, procedió a fundamentar su recusación en contra de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido por la recusada, generando que la comisión para la ejecución de la medida fuera conocida por la Dra. Minerva Domínguez, a quien en fecha 05-02-2.007 le manifestó su preocupación, por cuanto existe una oposición a la practica de la medida que no ha sido decidida y solicitarle su pronunciamiento ante que la misma se realizara, procediendo la Dra. Minerva Domínguez a manifestarle que todo lo solicitado por sus co-apoderados era improcedente y que la medida sería fijada para proceder a su practica, encontrándose un grupo de abogados en el Despacho de la Jueza, lo que le permitió fundamentar su recusación en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ciudadana Juez ante una defensa planteada y sin haber decidido la oposición manifestó su improcedencia, emitiendo opinión al fondo de la incidencia, solicitando se ordene la apertura a pruebas en la incidencia.
En fecha 23-02-2.007 la Ciudadana Rosa María Urbina de Furio, con la debida asistencia jurídica consigna en seis (6) folios útiles, ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, decisión del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 2, de donde deviene en fecha 28-02-2.007 la declinatoria de competencia a este Tribunal.
Se recibe en fecha 05-03-2.007, se le da entrada el 07-03-2.007 y mediante actuación de fecha 13-03-2.007, este Tribunal ordena tramitar la presente incidencia de conformidad con lo establecido en la parte final del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, concediéndosele tres (3) días de Despacho, a los fines de que formulen las observaciones a que haya lugar.
Se presenta en fecha 22-03-2.007, el Abogado Jorge Luis Vera Pernía y mediante Escrito formuló sus alegatos: que desde hace mucho tiempo lo unen problemas de carácter personal con la Dra. Rosario Alfonso González, procedió a fundamentar su recusación en contra de la misma de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue reconocido por la recusada, generando que la comisión para la ejecución de la medida fuera conocida por la Dra. Minerva Domínguez, a quien en fecha 05-02-2.007 le manifestó su preocupación, por cuanto existe una oposición a la practica de la medida que no ha sido decidida y solicitarle su pronunciamiento ante que la misma se realizara, procediendo la Dra. Minerva Domínguez a manifestarle que todo lo solicitado por sus co-apoderados era improcedente y que la medida sería fijada para proceder a su practica, encontrándose un grupo de abogados en el Despacho de la Jueza, todos los hechos narrados le permitieron fundamentar su recusación en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Ciudadana Juez ante una defensa planteada y sin haber decidido la oposición manifestó su improcedencia, emitiendo opinión al fondo de la incidencia, solicitando se ordene la apertura a pruebas en la incidencia.
En fecha 29-03-2.007, el Tribunal acuerda abrir la articulación por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con lo solicitado por la parte recusante een concordancia con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Es presentado en fecha 12-04-2.007, Escrito de Promoción de Pruebas por el Abogado Jorge Luis Vera Pernía, promoviendo los testimoniales de los Ciudadanos Carlos Torres Velásquez, Yelitzer Mendoza, Schilaynker Johann Figueroa Polanco y Rubén Lorenzo González Almirail, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.486.953; V-6.283.321; V-13.132.827 y V-12.006.465 respectivamente. Dicho Escrito fue admitido salvo su apreciación en la definitiva en fecha 17-04-2.007, así mismo, se fijó la evacuación de los testigos para el día miércoles 18 de los corrientes a partir de las 10:00 de la mañana.
Siendo la oportunidad legal para la realización del Acto de Testigos, 18-04-2.007, se procedió a constatar la presencia de las partes, encontrándose presente los Ciudadanos Jorge Luis Vera Pernía, ampliamente identificado, asistido por el Abogado José Vicente Santana Romero, Inpreabogado N° 58.906 y en calidad de testigos promovidos, Carlos César Torres Velásquez y Schilaynker Johann Figueroa Polanco, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.486.953 y V-13.132.827, respectivamente, quienes debidamente juramentados procedieron a rendir las respectivas deposiciones, las cuales han sido valoradas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el Artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la sana crítica, y valoradas dichas declaraciones se observa que se trata de testigos hábiles y contestes, los cuales no incurrieron en contradicciones en sus dichos con los hechos alegados por la parte actora.
Corresponde ahora a este Tribunal, determinar si la recusación planteada es procedente. La recusación se fundamentó en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de realizar alguna consideración, este Tribunal debe destacar que mediante auto de fecha 22 de Febrero del año en curso, este Despacho repuso la causa al estado de admisión de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 28-06-2006 y ordenó levantamiento de la medida de secuestro dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11-01-2007, la cual dio origen a la presente recusación, por lo que habiendo sido de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dejadas sin efecto y nula tales actuaciones, este Juzgado considera que no hay razón alguna para pronunciarse sobre la recusación planteada; de allí que lo correcto en este caso es la declaratoria de improcedencia de la Recusación. Así se decide.-
Por las circunstancias antes expuesta, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la Recusación planteada contra la Ciudadana Dra. Minerva Domínguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.931, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Y visto que en sede de este Despacho reposan originales de la Comisión que originó la presente Recusación, se ordena remítir al Juzgado antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)
Abg. Carmen Milano Vásquez
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se dictó la anterior decisión.
La Secretaria (T)
Abg. Carmen Milano Vásquez
LMV.-
Exp. J2-8627-07.-
Recusación.-
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