REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 24 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º



EXPEDIENTE Nº J2-8.532-07.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- CARLOS HUMBERTO LUGO RAMOS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.154.-

B.- SUNNY DEL VALLE MATA MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.853.869.-

Asistencia Jurídica: Abg. ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.622.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 13-02-2.007, se le dio entrada en fecha 14-02-2.007 y se le asignó el Nº J2-8.532-07, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 22-02-2.007, folios 1 al 16, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Mediante actuación de fecha 27-02-2.007, el Tribunal ordenó la notificación de las partes, a los fines de que procedieran a subsanar la omisión señalad en el literal “b” del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes debidamente notificados comparecen en fecha 12-03-2.007 y proceden a subsanar, folios 15 al19.-
En fecha 15-03-2.007 se admite la solicitud formulada por los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO LUGO RAMOS y SUNNY DEL VALLE MATA MARCANO, asistidos por el Profesional del Derecho ROAMIR ALEXANDER BAUZA LISTA, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 93.622. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 20 y 21, respectivamente.-
Riela al folio 22, consignación de fecha 28-03-2.007 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26-03-2.007.-
Comparece en fecha 28-03-2.007, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 24.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal que consta al folio veinticuatro (24) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14 de Noviembre del año 1.996 por ante el Concejo Municipal del Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.-



DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana SUNNY DEL VALLE MATA MARCANO.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Así mismo, tiene derecho la niña a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano CARLOS HUMBERTO LUGO RAMOS proveerá mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana SUNNY DEL VALLE MATA MARCANO, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido además el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) cada una, la primera en el mes de septiembre por concepto de Bono Escolar y la segunda en el mes de diciembre por concepto de Bono Navideño y conjuntamente con la madre cancelará el 50% de los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO LUGO RAMOS y SUNNY DEL VALLE MATA MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.999.154 y V-11.853.869, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 02:10 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez


LMV/mgm.-
Exp. J2-8.532-07.-
Divorcio 185-A.-