REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 24 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º


EXPEDIENTE Nº J2-8.144-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.536.090.-

B.- DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.427.456.-

Asistencia Jurídica: Abg. LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 24-10-2.006, se le dio entrada en fecha 25-10-2.006 y se le asignó el Nº J2-8.144-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 08-03-2.007, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, la cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 13-03-2.007 se admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO y DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, asistidos por la Profesional del Derecho LUIMARY ISABEL CAMPOS CARABALLO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 24.354. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10, respectivamente.-
Riela al folio 11, consignación de fecha 28-03-2.007 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 26-03-2.007.-
Comparece en fecha 28-03-2.007, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 13.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (8), la opinión favorable de la Representación Fiscal que consta al folio trece (13) y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 28 de Febrero del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-


DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación; quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, queda convenido entre los padres lo siguiente: queda estipulado de mutuo acuerdo que la niña compartirá un fin de semana con su padre y un fin de semana con su madre, quedando entendido que el fin de semana que le corresponda pasar con su padre, en caso de que éste no este, en la misma le corresponderá pasarlo con sus abuelos paternos. Así mismo, tiene derecho la niña a compartir de manera alterna con sus padres las Vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que su hija tiene pleno y efectivo derecho a que comparta con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevarán a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO proveerá mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria y a cancelar el 50% de la mensualidad del Colegio donde cursa estudios su hija, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% de los gastos ocasionados por su hija en cuanto a: educación, festividades navideñas, médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LUIS RAMON VELASQUEZ QUINTERO y DALILA DEL VALLE SOLANO VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.536.090 y V-9.427.456, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 12:45 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez




LMV/mgm.-
Exp. J2-8.144-06.-
Divorcio 185-A.-