REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

Expediente: Nro. 8688-07
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: IS NUBIS BRITO VELASQUEZ y NERY JOSE BETANCOURT

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Medina, Inpreabogado Nos. 79.756


Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09-03-2.007 por los ciudadanos IS NUBIS BRITO VELASQUEZ y NERY JOSE BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.144.503 y V-8.318.402 y respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Jesús Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.756, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 02-05-1992 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 14 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro 13, correspondiente a los ciudadanos IS NUBIS BRITO VELASQUEZ y NERY JOSE BETANCOURT, expedida en fecha 02-05-1992 por la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 141, de fecha 10-05-1994 relativa a la adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 15-03-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-

Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-

No consta en actas opinión alguna de la Representación Fiscal, razón por la cual se tiene como Favorable.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 17 de Mayo 1999 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos IS NUBIS BRITO VELASQUEZ y NERY JOSE BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.144.503 y V-8.318.402 y respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 02-05-1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida por razones de trabajo en el extranjero de su madre y solo durante el año 2007 por su padre ciudadano NERY JOSE BETANCOURT pero al regresar del viaje la madre continuara ejerciendo la guarda de su hija como hasta ahora lo ha hecho”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la hija OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de la hija en relación con los padres ciudadanos IS NUBIS BRITO VELASQUEZ y NERY JOSE BETANCOURT.-
√ “La madre se compromete a cancelar a favor de su hija por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta corriente aperturada para tal fin a nombre del padre, igualmente, ambos padres cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de su hija en lo que se refiere a estudios, asistencia medica, odontológica, calzados, vestimenta y recreación.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será amplio pudiendo la madre compartir con su hija cuando lo desee por cualquier medio siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios.” ASÍ SE DECIDE.-

Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IS NUBIS BRITO VELASQUEZ y NERY JOSE BETANCOURT, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.144.503 y V-8.318.402 y respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 02-05-1992, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

Exp.No.8688-07
Divorcio 185-A
EDD/as