REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.


Expediente: Nro. 8382-06
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA

ABOGADO ASISTENTE: José Gregorio Méndez, Inpreabogados Nos. 112.723

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 29-11-2006 por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.396.769 y V-5.492.467, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.723 respectivamente, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 24-03-1983 por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcadas “A”, de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de nombres (omitido conforme a la ley), de 23, 20, 18, 16, y 06 años de edad respectivamente, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, “C”, “D”, “E” y “F” que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro 20, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA, expedida en fecha 24-03-1983 por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 353, de fecha 14-10-1983 relativa a la ciudadana VERONICA DE JESUS expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Nacimiento Nro. 19, de fecha 29-01-1986 relativa al ciudadano FRANCISCO XAVIER expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 191, de fecha 20-06-1988 relativa al ciudadano HAROLD ANTONIO expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 11, Acta de Nacimiento Nro. 158, de fecha 09-05-1990 relativa a la adolescente (omitido conforme a la ley), expedida por el Registro Civil del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 12, Acta de Nacimiento Nro. 180, de fecha 30-03-2000 relativa a la niña (omitido conforme a la ley), expedida por la Prefectura del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 13, auto de admisión de fecha 14-03-2.007, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 14).-

Corre inserto al folio 16, Boleta de Notificación debidamente por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-

No consta en Actas opinión alguna de la Representación Fiscal, razón por la cual se tiene como Favorable.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde Enero del año 2001 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.396.769 y V-5.492.467 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 24-03-1983, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de sus hijas (omitido conforme a la ley),, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas (omitido conforme a la ley),, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”

√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con sus hijas (omitido conforme a la ley), será ejercida por su madre ciudadana LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA”.- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de las hijas (omitido conforme a la ley), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de las hijas en relación con los padres ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA
√ “El padre se compromete a entregar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria que se aperturará a tal fin. De igual manera el padre se compromete a cubrir los gastos relacionados con educación, vestido, recreación y medicinas de sus hijas.” ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Visitas será Amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijas cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios.” ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar”.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZUAJE y LEONIDES DE JESUS LAZARDE MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-8.396.769 y V-5.492.467 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 24-03-1983, por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temporal

Exp.No.8382-07
Divorcio 185-A
EDD/as