REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente: Nro. 7905-06
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: ARMANDO DE JESUS VELASQUEZ MAURERA y LILIA MARGARITA VELASQUEZ AVILA
ABOGADO ASISTENTE: Omar Narváez Narváez, Inpreabogado Nos. 63.925
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-08-2006 por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VELASQUEZ MAURERA y LILIA MARGARITA VELASQUEZ AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.062.507 y V-10.200.233 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Omar Narváez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.925, quienes manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 18-09-1998 por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 7 años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañan a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro 35, correspondiente a los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VELASQUEZ MAURERA y LILIA MARGARITA VELASQUEZ AVILA, expedida en fecha 18-09-1998 por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 820, de fecha 01-06-2000 relativa al niño OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 9, auto de admisión de fecha 21-09-2.006, en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- (folio 10).-
Corre inserto al folio 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.-
No consta en Actas opinión alguna de la Representación Fiscal, razón por la cual se tiene como Favorable.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes día 03 de Mayo 2001 sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VELASQUEZ MAURERA y LILIA MARGARITA VELASQUEZ AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.062.507 y V-10.200.233 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18-09-1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y RÉGIMEN DE VISITAS de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”
√ Los solicitantes acordaron que la guarda en relación con su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, será ejercida por su madre ciudadana LILIA MARGARITA VELÁSQUEZ AVILA”.- ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
A la Partida de Nacimiento del hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del hijo en relación con los padres ciudadanos ARMANDO DE JESUS VELASQUEZ MAURERA y LILIA MARGARITA VELASQUEZ AVILA.-
√ “El padre se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y entregar dos (2) Bonos Especiales adicionales para los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, para los gastos correspondiente al inicio del año escolar y gastos propios de la época navideña respectivamente. Dichas cantidad serán entregadas directamente a la madre o se depositaran en una Cuenta aperturada a tal fin .” ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Visitas será Amplio, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios, asimismo podrá compartir con su hijo fuera del hogar materno los fines de semana, y en las vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa y Fiestas Decembrinas serán disfrutados en forma equitativa con cada uno de los progenitores y el hijo previo acuerdo entre estos y oyendo al niño” ASÍ SE DECIDE.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido bienes”.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARMANDO DE JESUS VELASQUEZ MAURERA y LILIA MARGARITA VELASQUEZ AVILA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.062.507 y V-10.200.233 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 18-09-1998, por ante la Prefectura del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2007.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (SE)
Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temporal
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Exp.No.7905-06
Divorcio 185-A
EDD/as
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