REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º



EXPEDIENTE Nº: J2-8.757-07.-

MOTIVO: Inhibición.-

Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICION, planteada por la Ciudadana Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, en fecha 30-03-2.007, en su carácter de Jueza del mencionado Juzgado. Dicha Inhibición se produce en la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Medida de Secuestro) seguido por la Empresa CULTIVOS PROTEGIDOS VENEZOLANOS, C.A. contra el Ciudadano OSCAR HUMBERTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.603.868.
En su declaración la funcionaria expresa que se inhibe de conformidad con la causal establecida en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conocer la presente causa por cuanto en fecha 29-03-2.007, se hizo parte en la presente comisión, el Abogado en ejercicio JORGE LUIS VERA PERNIA, Cédula de Identidad N° V-9.468.513 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.870, como Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo el caso que entre el mencionado profesional del derecho y su persona existe Enemistad Manifiesta, situación ésta que es del conocimiento de la Sociedad del Estado Nueva Esparta y que el presente impedimento obra en contra de la parte demandada.
Corresponde ahora a este Tribunal, analizar el contexto de la declaración de la Jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, de que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las Causales de Recusación o Inhibición prevista en el Código de Procedimiento Civil, se abstendrá de conocer e inmediatamente remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el Artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Jueza, se evidencia que son motivos que la llevan a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se inhibió. Por consiguiente ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta alzada en la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman esta causa, no queda a este Juzgador otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta en virtud de que la misma fue hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas cabe destacar, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre del año 2000, Magistrado- Ponente José Delgado Ocando.
Por las circunstancias antes expuesta, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición de la Ciudadana Dra. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.728.931, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase el presente expediente con sus actuaciones al Juzgado antes mencionado, a los fines de que la inhibida esté en conocimiento de la misma y de que no deberá seguir conociendo la causa, déjese copia certificada de las actuaciones en el Archivo de este Despacho. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)

Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se dictó la anterior decisión.

La Secretaria (T)

Abg. Carmen Milano Vásquez
LMV/mgm.-
Exp. J2-8.757-07.-
Inhibición.-