REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 20 de Abril de 2.007
Años 197º y 148º


EXPEDIENTE Nº: J2-7.326-06.-

MOTIVO: Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.229.032–

B.- ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.223.104.-

ASISTENCIA JURIDICA: CRISTINA FLORES S. y JHON J CUETO RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.195.182 y V-12.675.958 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.886 y 104.959, respectivamente.-

En mi condición de Juez Unipersonal N° 2 Provisorio, me avoco al conocimiento de la presente causa. Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, en virtud que en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la solicitud en fecha 04-04-2.006, se le dio entrada en fecha 05-04-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.326-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 06-06-2.006, folios 1 al 9.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) años de edad, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio 8. Señalan así mismo, que “al transcurrir del tiempo de convivencia descubrimos que nuestras metas individuales eran incompatibles, con la que nos habíamos propuesto, teníamos diferentes puntos de vistas y formas de manifestar amor, de creer y procurar una convivencia sana, fundada en el respeto, la comunicación y la tolerancia, pero se generaron constantes discusiones, desacuerdos, situaciones éstas que causaron la disminución de la afinidad, la convivencia y el amor, por lo que, debido a razones y causas diversas, la completa armonía conyugal quedó completamente rota entre nosotros, procediendo desde el 06-12-2.006 a vivir cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Razones que consideramos suficientes, para decidir de común y mutuo acuerdo separarnos de hecho y de derecho, como lo hacemos mediante la presente solicitud”.-
En fecha 07 de Abril del año 2.006, esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL e ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Carmen Cueto Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.528 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil, folios 10 y 11.-
Riela al folio 12, consignación de la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal, debidamente firmada en fecha 21-04-2.006.-
Comparecen en fecha 11 de Abril de 2.007, los Ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL e ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Cristina Flores S., Inpreabogado N° 48.886 y solicitan la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha del decreto de separación y no ha habido reconciliación alguna entre ellos, folio 14.-


Instrumentos Aportados por las Partes:

Pruebas Documentales: A) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 334, expedida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL e ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA, el cual se pretende disolver. B) Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 41, emitida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y el niño IDENTIDAD OMITIDA, dichos instrumentos son apreciados por esta Sala y SE LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-


MOTIVA

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 23 de Julio del año 2.001 por ante el Prefecto del Municipio García, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio nueve (9).-


DISPOSITIVA


Como resultado de la disolución del vínculo matrimonial, es responsabilidad de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaría y la Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA.-

REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” y el Artículo 385 ejusdem: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.” El niño anteriormente mencionado tiene pleno y efectivo derecho a ser visitado de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, estudio y alimentación, quedando la madre comprometida a permitir dichas visitas. En tal sentido, acuerdan los padres lo siguiente: corresponderá al padre pasar buscando al niño fines de semana alternos, los días viernes en horas de la tarde (evitando buscarlo en horas nocturnas), llevando con toda prudencia los utensilios y demás indicaciones sobre comidas, sueños, medicinas, lugares, horario donde pueda estar el niño, debiendo retornarlo los días domingo a las 03:00 de la tarde, aunado a esto, queda expresamente convenido entre las partes, que el padre puede buscar a su hijo cualquier día de la semana con previa autorización de la madre. El padre deberá buscar a su hijo en el hogar donde vive su madre y retornarlo al lugar antes mencionado. Es expresamente convenido, que ninguno de los padres podrá trasladar a su hijo fuera del País, sin previo consentimiento dado por escrito y mediante documento auténtico del otro padre y, para cada caso, si el padre viaja al interior del País con su hijo, deberá tener autorización dada por escrito por la madre y viceversa. En cuanto a las Vacaciones Escolares, Navideñas, Carnaval, Semana Santa y cualquier otra época de asueto, serán compartidas de manera alterna con ambos padres. Se les recuerda a los padres, que a IDENTIDAD OMITIDA, se le debe garantizar el derecho que tiene de compartir con ambos padres, el cual se encuentra establecido en el Artículo 386 de la citada Ley que instituye: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Así mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que IDENTIDAD OMITIDA, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL sufragará a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar todos los gastos generados por su hijo con motivo del inicio del año escolar (inscripción, útiles escolares y uniformes), por las festividades decembrinas (ropa, calzado y juguetes) y los gastos médicos en general y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem. De igual manera, el padre se compromete a asegurar a su hijo en un seguro privado hasta el año 2.007, el cual cubre los gastos de hospitalización, cirugías y algunas medicinas, el cual podrá renovar anualmente siempre y cuando este prestando sus servicios en la entidad en la cual actualmente labora, ya que es por intermedio de esa institución el goce de tal beneficio, en caso contrario, el padre solo aportará el 50% de dichos gastos. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela, todo ello con miras a proporcionarle al niño IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL e ISMARYS AURELYS MARCANO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.229.032 y V-12.223.104; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez




En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez





LMV/mgm.-
Exp. J2-7.326-06.-
Conversión en Divorcio (Separación de Cuerpos).-