TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.-
La Asunción, 02 de Abril de 2.007.
Año 196º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones, vista el acta firmado en fecha 06-03-2.007, por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: FEBER KARINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.744.82 y V-10.199.446 respectivamente, estableciendo acuerdo de REGIMEN DE VISITAS, en beneficio de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY de tres (03) años de edad en los siguientes términos: “El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos, todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Así mismo las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijos en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad Psíquica. “. Esta Juez Unipersonal Nº. 02 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE VISITAS a favor de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY de tres (03) años de edad, suscrito en fecha 06-03-2.007, por los Ciudadanos: FEBER KARINA RODRIGUEZ HERNANDEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ NORIEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-17.744.82 y V-10.199.446 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (02) a seis (06) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº. 02.
La Secretaria T.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
Abg. Carmen Milano Vásquez
LMV/zvv.-
Exp: N° J2-8717-07.-