REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Abril de 2.007
Años 196º y 148º


EXPEDIENTE Nº J2-8.634-07.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- GREISIS JAZMIN SALAZAR MATA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.342.-

B.- ALEXANDER JESUS FRONTADO GOMEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.673.861.-

Asistencia Jurídica: Abg. JOSE AGUSTIN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.820.-

Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en su Articulo 177, literal “i” .-
Presentada la demanda en fecha 09-03-2007, se le dio entrada en fecha 12-03-2007 y se le asigno el nº J2-8634-07, consignando las partes los recaudos en ese momento de la distribución, folios 4-5, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 16 de Marzo de 2.007 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos GREISIS JAZMIN SALAZAR MATA Y ALEXANDER JESUS FRONTADO GOMEZ, asistidos por el Profesional del Derecho JOSE AGUSTIN BRITO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 83.820. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 8 y 9 respectivamente.-
Riela al folio 10, consignación de fecha: 22-03-2007 realizada por el ciudadano Olegario Malaver, alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 22-03-2.007.-
Comparece en fecha 30-03-2007, Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, emitiendo su opinión favorable, folio13.-


MOTIVA

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4), y Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio cinco (05), la opinión favorable de la Representación Fiscal cursante al folio trece (13), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 18 de Marzo del año 1.994 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo García, Estado Nueva Esparta .-


DISPOSITIVA


Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana GREISIS JAZMIN SALAZAR MATA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El adolescente anteriormente señalado, tiene legitimo derecho a ser visitado de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA, tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Tiene derecho además, a compartir de manera alterna con sus padres las vacaciones Escolares, Carnaval, Semana Santa, épocas decembrinas y cualquier otra fecha de asueto. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevaran a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ALEXANDER JESUS FRONTADO GOMEZ, se obliga a pasar para su menor hijo como Obligación Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mensuales, por cuanto el sueldo devengado por el padres es variable, los cuales depositara en la cuenta de ahorro, a nombre de la madre, que el padre declara conocer. Así mismo, cancelará dos (2) Bonificaciones Especiales por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada una, por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino, de igual manera se obliga a cancelar el 50% de los gastos que se generen por concepto de vestidos, calzado, regalos, gastos médicos, medicinas, etc. Siendo este acuerdo revisable y ser sometido a actualización en cualquier tiempo o momento entre los padres, tomando en consideración siempre el interés del adolescente, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que dicho monto será ajustado basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos GREISIS JAZMIN SALAZAR MATA y ALEXANDER JESUS FRONTADO GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-14.221.342.- y V-12.673.861, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez

En la misma fecha, a las 12:30 p.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria (T)


Abg. Carmen Milano Vásquez




LMV/mgm.-
Exp. J2-8.634-07.-
Divorcio 185-A.-