REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


Expediente: Nro. 6950-05
Partes: MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Maigualida López, Inpreabogado Nº 46.049


CAPITULO I

En fecha 22-11-2.005 esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.811 y V-6.948.475 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Maigualida López, Inpreabogado No. 46.049, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 22-03-2003 contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva, (…) Y que de dicha unión procrearon una (1) hija de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY”

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 281 de fecha 30-10-2003 relativa a la niña OMITIDO CONFORME A LA LEY, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 9, Acta de Matrimonio Nro. 03 de fecha 22-03-2003, correspondiente a los ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, expedida por la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro.-

Corre inserto al folio 11, auto de fecha 09-03-2006 mediante el cual la Juez Abg. Eudy Díaz se avoco al conocimiento de la causa.-

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 09-03-2006 mediante el cual se ordeno citar a los ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, anteriormente identificados a los fines de que tenga lugar el Acto Conciliatorio.- A tal fin se libraron Boletas (Folios 13, 14)

Corre inserto al folio 15, auto de fecha 16-03-2006 mediante el cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.811 y V-6.948.475 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 16).-

Corre inserto al folio 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 27-03-2007 mediante la cual los ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros Nº 95.835 , Nº 69.890 respectivamente, actuando en sus propios nombres, solicitaron la conversión en divorcio.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.811 y V-6.948.475 respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 22-03-2003 por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, OBLIGACION ALIMENTARIA y REGIMEN DE VISITAS, de los ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA GUARDA: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

√ “Los padres acordaron que la Guarda de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY será ejercida por la madre ciudadana MIRELLY GUERRA, no obstante la madre podrá establecer nueva residencia siempre y cuando sea notificado de ello al padre de la niña a los fines de garantizar el derecho de ambos a mantener contacto directo y personal.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “To dos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de la hija OMITIDO CONFORME A LA LEY se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, cancelará durante el mes de Agosto un Bono Escolar Adicional por la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bono Navideño los cuales depositará en una cuenta bancaria aperturada a tal fin, cantidades que se obligan a revisar progresivamente los padres dependiendo de los requerimientos de su hija. Asimismo el padre se compromete a mantener una Póliza de Seguro anual con cobertura amplia que supere los Bs. 20.000.000,00, para cubrir los gastos por conceptos de salud de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY. Igualmente ambos padres de mutuo acuerdo asumirán la obligación de suministrar a favor de su hija la alimentación, vestido educación, asistencia medica, medicina, recreación y deportes.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Amplio, en el cual el padre pueda compartir con su hija dentro del hogar materno siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudios y descanso, y fuera de este pudiendo pernoctar 2 días en la semana con su padre, es decir; un día entre el lunes y el viernes y el otro día, el sábado o el domingo previo acuerdo entre los padres y oyendo a su hija. En el caso de que la niña no pueda ser cuidada por cualquiera de sus padres, en razón de sus trabajos, viajes, u otro compromiso, será cuidada por sus abuelas materna o paterna y de ser una Tercera persona lo decidirán ambos padres de mutuo acuerdo. En cuanto a las Vacaciones Navideñas, Semana Santa y Carnaval, serán alternas entre los padres, y las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad entre los progenitores.- El día del cumpleaños de la Niña lo pasará con su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre con ocasión a ello. En los casos de viajes al interior del País de niña con un solo progenitor, éste se obliga a informar al otro el lugar y teléfono de ubicación donde se hospedaran a los fines de garantizar el contacto entre la niña y el otro padre.-” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido bienes que liquidar.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos MIRELLY DAYANA GUERRA BRITO y HASSAN FARHAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.221.811 y V-6.948.475 debidamente asistidos por la Abg. Maigualida López, Inpreabogado Nos. 46.049 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 22 de Marzo de 2003 por ante la Alcaldía del Municipio Manuel Plácido Maneiro del Estado Nueva Esparta

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de Abril del año 2007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nro. 01 Suplente Especial

Dra. Eudy Díaz Díaz
El Secretario Temp.


Abg. Antonio Acosta

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


El Secretario Temp


Abg. Antonio Acosta


Expediente No.6950-05
EDD/as