CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 06 de Abril de 2007

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 1

ADOLESCENTE IMPUTADA: (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad Nº…, de 16 años de edad, nacida en fecha XX de XXXX del año XXXX, de oficio estudiante de Tercer año de bachillerato en…, ubicado en…, cerca de…, de tránsito en la isla, residenciada en la ciudad de Caracas… Calle…, casa Nº…, hija de los ciudadanos (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien puede ser ubicada en el Teléfono Nº.... Aporta igualmente la adolescente el teléfono celular de su concubino,(IDENTIDAD OMITIDA), cual es...

VICTIMA: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) titular de la Cédula de Identidad Nº…, de tránsito en la isla y residenciado en…, apartamento…, Municipio Maneiro de este estado.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Viernes seis (06) de Abril del año 2007, este Tribunal observa: Lo expuesto por la Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien expresó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal a la Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la misma fue detenida siendo aproximadamente las seis horas de la tarde del día de ayer por funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, evidenciándose de la declaración del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) que cuando venía caminando por la orilla de Playa Parguito, sintió cuando una persona le sustrajo del koala que llevaba, una cámara digital marca Sony, para luego dársela a la adolescente imputada, quien se encontraba sentada debajo de una sombrilla, quien a su vez la escondió dentro de una franela. Luego de efectuar el llamado policial, al efectuar un registro de persona a la adolescente, no le fue localizado el objeto, ni tampoco a sus acompañantes, pero el ciudadano (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien fue testigo presencial de los hechos, también señala que la cámara le fue entregada a la adolescente imputada, quien posteriormente la escondió. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 452 numeral 4º en relación con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano. En tal sentido ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numeral 1º del Código Orgánico, medida esta que requiere esta representación fiscal como ultimo recurso, ya que si bien es cierto, el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que la adolescente no presenta arraigo en el estado nueva Esparta, en virtud que se encuentra de transito en la isla con motivo de la temporada de Semana Santa, evidenciándose que su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, La Pastora, Calle…, casa Nº…, dirección aportada por la misma adolescente al momento de su identificación ante este Tribunal, de manera pues, considero que con la aplicación de otra medida menos gravosa no se puede garantizar las resultas de la investigación. Es Todo.” El Tribunal impuso a la imputada de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa asimismo lo expuesto por la adolescente imputada (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó: “Yo estaba acostada tomando sol cuando el muchacho llega y me dice sin yo saber, ya que había un grupo y todos se conocían con la persona que anda conmigo que es mi novio, cuando el muchacho se acerca a mi bolso y me dice que me lo va a jorungar, y yo le dije que un momentico que lo buscaba yo y le saque mis cosas para que las viera, y en eso llegan los policías que están en las bicicletas y consiguen un arma de fuego fuera de las bolsos, ya que en mi bolso no había ni pistola ni balas, y en ningún momento supe yo nada que cámara, de hecho yo estaba acostada y si yo hubiera tenido una cámara el muchacho me hubiera podido ver con la cámara, yo me paré fue porque pensé que me estaban robando, pero en ningún momento tuve ni tiempo de guardar una cámara. Los que el acusa son conocidos de mi novio que se encontró allí, mas no amigos míos. Quiero decir también que estoy embarazada, soy menor de edad y no tengo nada que ver con este problema. Es todo”. Asimismo se observa lo aducido por la Defensa Pública Penal N° 1 de la adolescente DRA. BESAIDA LUNA, quien expuso: “Yo estaba acostada tomando sol cuando el muchacho llega y me dice sin yo saber, ya que había un grupo y todos se conocían con la persona que anda conmigo que es mi novio, cuando el muchacho se acerca a mi bolso y me dice que me lo va a jorungar, y yo le dije que un momentico que lo buscaba yo y le saque mis cosas para que las viera, y en eso llegan los policías que están en las bicicletas y consiguen un arma de fuego fuera de las bolsos, ya que en mi bolso no había ni pistola ni balas, y en ningún momento supe yo nada que cámara, de hecho yo estaba acostada y si yo hubiera tenido una cámara el muchacho me hubiera podido ver con la cámara, yo me paré fue porque pensé que me estaban robando, pero en ningún momento tuve ni tiempo de guardar una cámara. Los que el acusa son conocidos de mi novio que se encontró allí, mas no amigos míos. Quiero decir también que estoy embarazada, soy menor de edad y no tengo nada que ver con este problema. Es todo”. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir hace las siguientes consideraciones: en primer orden se observa el acta policial de detención, en donde la comisión policial actuó siendo las 6:15 horas de la tarde del día de ayer, en Playa Parguito, frente al Restaurant White Beach y señaló que a requerimiento de un ciudadano de nombre Richard Rodríguez, intervinieron ya que había sido victima de un hurto, y señalo a las personas que de acuerdo con su testimonio, se encuentran involucradas en el hecho, donde indico que un ciudadano le sustrajo del koala, su cámara en su estuche, y observo cuando este se la lanzo a una muchacha con características de pelo rubio, de estatura baja, que identifico en el testimonio, como de pelo claro, delgada, de ojos marrones, de traje de baño de color negro de dos piezas. Se observa asimismo la declaración de la victima, aunada a la declaración del testigo (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien también observó, nos solamente el momento en que le sustrajeron la cámara, sino cuando le es lanzada a la ciudadana identificada como rubia y demás características ya señaladas. A pesar de que no fuera encontrada la cámara en el momento de la intervención policial, observa este Tribunal que hay un señalamiento directo a las características físicas que coinciden con las de la adolescente imputada, por ello, a pesar de lo declarado por la adolescente, quien niega su participación en el hecho, declara con lugar la imputación fiscal, en el sentido de estimarla como hurto agravado con destreza en grado de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 452 numeral 4º en relación con el artículo 84.1, ambos del Código Penal Venezolano, es por ello que declara sin lugar la solicitud de libertad plena requerida por la defensora publica penal. Por esto, se acuerda decretar el procedimiento ordinario a fin de que la Fiscalía investigue las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan evidenciar la participación, responsabilidad y comisión del hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar, se observa que la detención de la adolescente es una medida de último recurso y que debe ser adoptada solo si no puede satisfacerse la comparecencia al proceso mediante otra forma. Se observa que el delito imputado no es merecedor de Medida privativa de libertad y que a pesar de que no existe el arraigo, ha manifestado la adolescente su voluntad de comparecer al proceso las veces que le sea requerido, aportó no solo su dirección de habitación, sino también lugar en que estudia, así como teléfonos celulares en los que puede ser localizada, es por ello que este Tribunal decreta la Libertad de la adolescente e impone la medida cautela de presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina del Alguacilazo. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, prevista en el artículo 452 numeral 4º en relación con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer a la adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, cada Treinta (30) días. Remítase la respectiva Boleta de Libertad. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO Nº 0P01- P-2007-001111
IAP/leti*