CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 05 de Abril de 2007
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Patricia Ribera de Angrisano Defensora Pública Penal N° 2

ADOLESCENTE IMPUTADA:

(ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-…, de 16 años de edad, nacida en fecha XX de XXXXXXXX del año XXXX, de oficio estudiante de Segundo año de bachillerato, residenciada en la Avenida Sucre, … Distrito Capital, hija de los ciudadanos …. Y… Telf.: …

VICTIMA: TIENDA ALDO, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Municipio Maneiro es este estado.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Jueves Cinco (05) de Abril del año 2007, este Tribunal observa: Lo expuesto por la Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien expresó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal a la Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que la misma fue detenida en horas de la tarde del día de ayer por personal de seguridad del centro Comercial Sambil, cuando se dirigía hacia la salida de Punta Arenas, quien fue reconocida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sub-gerente de la tienda Aldo, como una de las personas que momentos antes había estado en la tienda antes mencionada, de la cual se había llevado una gorra color verde que se encontraba en la vidriera y su compañera, un par de sandalias color blanco, igualmente, se le requirió información sobre las ciudadanas que la acompañaban, manifestando que se encontraban en la salida esperándola en un taxi, procediendo a verificar lo antes señalado, localizando a dos ciudadanas, quienes poseían mercancía de la tienda Hard Rock Café, consistentes en una chaqueta de blue jean, valorada en 275 mil bolívares, una franela color blanco, con un precio de 77 mil bolívares, un manojo de llaves las cuales son utilizadas comúnmente para abrir vitrinas. Posteriormente se le informo a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), gerente de la tienda Hard Rock Café, sobre el hallazgo de las prendas, quien les indico a los funcionarios de seguridad, que ciertamente estas ciudadanas habían efectuado una compra de dos franelas y una gorra, pero que una franela color blanca y una chaqueta de jean, no aparecía en la misma. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, toda vez que la adolescente imputada se apoderó de objetos que por su propio destino, es decir, a los fines de su venta, se encontraban exhibidos a la confianza publica. En tal sentido ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículos 251, numeral 1º del Código Orgánico, medida esta que requiere esta representación fiscal como ultimo recurso, ya que si bien es cierto, el hecho imputado no merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que la adolescente no presenta arraigo en el estado nueva Esparta, en virtud que se encuentra de transito en la isla con motivo de la temporada de Semana Santa, evidenciándose que su domicilio … como es descrito en el Acta Policial de detención. Asimismo, la imputada no presenta documentos que puedan identificarla civilmente, tal como Cédula de Identidad o partida de nacimiento, lo cual hace presumir que pueda evadir el proceso en el día de hoy se esta iniciando en su contra, de manera pues, considero que con la aplicación de otra medida menos gravosa no se puede garantizar las resultas de la investigación. Es todo”. El Tribunal impuso a la imputada de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa asimismo lo expuesto por la adolescente imputada (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó: “Yo estaba en la tienda Hard Rock Café y había un poco de ropa en donde uno cancela, en la caja, y la muchacha agarro y me dijo que yo me quiera llevar la ropa y yo le salí con una grosería y cerraron las puertas y llamaron a los vigilantes y también les salí con una grosería, porque yo no salí de la tienda, a mi me agarraron en Hard Rock Café, de allí me dijeron que me iban a llevar a la oficina de ellos y yo les dije que no quería subir hasta que no llegara un policía. Mi mamá viene en camino para Margarita, actualmente esta en Puerto La Cruz. Yo no agarre gorra, yo compre una gorra en Hard Rock, y si las demás estaban en un taxi porque no agarraron al taxista si supuestamente estábamos en un taxi”. Es todo”. Asimismo se observa lo aducido por la Defensa Pública Penal N° 2 de la adolescente DRA. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, quien expuso: “Oída la exposición realizada por mi representada en la cual niega totalmente su participación en el hecho que se le imputa, y revisadas las actas presentadas por la representación fiscal, esta defensa señala con todo respeto a este Tribunal, que la revisión corporal a la cual fue sometida mi representada se practico en la sede de la Comisaría de Pampatar sin dar cumplimiento a los requisitos que establecen el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma fue verificada dentro de la sede de la Comisaría, con la sola presencia de los funcionarios, sin que se le haya advertido a mi representada, acerca de las sospechas y del objeto buscado, y sin haberle pedido primero su exhibición, y en todo caso, no consta que ciertamente se haya encontrado algún objeto de los presuntamente hurtados, en poder de la adolescente, ya que ni siquiera existen testigos que avalen tal revisión, razón por la cual el resultado de esta revisión no debe ser tomado en cuenta por quien aquí decide. Por otra parte, es menester señalar que mi representada ha manifestado tener un tiempo de embarazo de seis meses de embarazo, notándose ciertamente en esta audiencia que su cuerpo evidencia tal condición, aunado a esto, la imputación que se le esta haciendo es por un delito no privativo de libertad, por lo que pido a este Tribunal no decrete la detención solicitada por la representante del Ministerio Público, por cuanto el peligro de fuga no solo viene dado por el hecho de la falta de arraigo en el lugar del hecho, sino también hay que tomar en cuenta si la adolescente imputada tiene medios económicos para abandonar el Estado Nueva Esparta y evadir el proceso, lo cual en el presente caso es imposible que pueda hacerlo, dado que mi representada ni siquiera tiene una cartera, ni documentos personales, ni dinero para pretender viajar sola, lo cual seria imposible, mas sin embargo, ya informo de su situación a su madre, quien se encuentra actualmente en la ciudad de Puerto la Cruz, esperando para tomar el Ferry hacia esta isla, es por ello que pido a este Tribunal, imponga en su lugar, una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el literal C del artículo 582 de nuestra Ley Especial y ordene igualmente la práctica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mi representada ante los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes. Es todo”. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir hace las siguientes consideraciones: En primer lugar ha sido solicitado por el Ministerio Público se decrete el procedimiento ordinario se estime el delito de HURTO AGRAVADO, así como también se decrete la detención de la adolescente por ser la única medida que garantiza la comparecencia al proceso. Se observa para ello, lo que ha expuesto la adolescente imputada así como su abogada defensora, quien dice en primero orden no haber cometido el hecho que hoy se le imputa, así como la Dra. manifestó no se tome en cuenta la inspección corporal por decir no llena los requisitos del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas las actas procesales, se observa el Acta Policial de detención, la cual señala que le hicieron la revisión corporal en la Comisaría de Pampatar, conforme a lo que establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa asimismo para la calificación, el contenido de la entrevista practicada al supervisor de seguridad del Sambil, (IDENTIDAD OMITIDA), quien indica que le fue advertido que habían unas ciudadanas, una de ellas, vestida de blanco y embarazada, que habían salido de la tienda Aldo, con una mercancía que no habían cancelado, y que esta embarazada estaba acompañada además de una ciudadana vestida con una blusa verde, fueron vistas cerca del supermercado SIGO, que va hacia la salida de Punta Arenas, solicitó que se detuvieran y le preguntaron a estas que donde estaban las demás ciudadanas, manifestaron que una de ellas estaba en la salida de Punta Arenas esperándolas en un taxi, se dirigieron al lugar y allí le solicitaron que las acompañaran y verificaron que poseían una gorra marca Aldo y que la misma estaba en poder de la adolescente embarazada, esta declaración que destaca el momento de la detención, se observa en cuanto a la conducta de la adolescente y su vinculación con el hecho, comparada con la declaración del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sub-gerente de la tienda Aldo, quien indica las 4:45 de la tarde, estaba en la tienda Aldo, cuando 4 muchachas fueron abordadas cuando procedían a abandonar la tienda, por el (IDENTIDAD OMITIDA), gerente de la tienda, ya que habían tomado una mercancía sin pagarla, una de ellas vestía ropa blanca y estaba embarazada, había tomado una gorra verde de la vidriera y el señor (IDENTIDAD OMITIDA) procedió a llamar al agente de seguridad del Centro Comercial. Se observa asimismo el reconocimiento Nº 115-07, practicado a los objetos recuperados, donde en el Nº 07 se señala la prenda de bisutería denominada Gorra marca Aldo, con un valor de Bs. 60.500, estos elementos, hacen concluir que definitivamente se presume fundadamente la participación de la adolescente en el apoderamiento de la gorra que le pertenecía a la tienda Aldo, es observada directamente por el subgerente de la tienda en el momento de la acción, y al momento de su detención, de igual manera le es encontrada en su poder la gorra en mención, es por ello que en relación a la acción desplegada en la tienda Aldo, este Tribunal acuerda con lugar lo decretado por el Ministerio Público en cuanto a decretar el Procedimiento Ordinario, y se estima el delito que se puede imputar a la adolescente como HURTO AGRAVADO, previsto en el numeral 8º del artículo 452 del Código Penal, ya que se apoderó de objetos que están expuestos a la confianza pública. En cuanto a la detención, si bien es cierto como ha dicho su Defensora, el delito no merece sanción privativa de libertad, y que le asiste derecho a ser juzgada en libertad, no es menos cierto que en este momento se observa que la adolescente no cuenta con identificación civil, se encuentra sin representante legal, expresa que no tiene un hotel donde este registrada, no ha manifestado tener persona alguna en este Estado donde pueda alojarse mientras que enfrenta el presente proceso, no tiene arraigo en la isla, al preguntársele que donde dejaba su equipaje, manifestó que lo tenía consigo en el Centro Comercial, ya que llegó directo desde Caracas para allá, y que luego de la detención, no sabe más de ello, a pesar de que se encuentra embarazada, a criterio de este Tribunal observa que estos hechos se encuentran subsumidos en el numeral 1, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera excepcional, se permite al Estado en el ejercicio del IUS PIUNIENDI, y decretar la privación judicial de libertad como medida excepcional, y de último recurso, es por estas consideraciones que se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa pública y se acuerda la Detención a los fines de Asegurar la Comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se acuerda por ultimo, con lugar la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales para el día Martes 10 de Abril de 2007 a la 1 hora de la tarde. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Maraver, dependiente de la Junta Liquidadora del IAMENE. CUARTO: Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico y Psico-Sociales en la persona de la adolescente para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DE 2007 A LA 1 HORA DE LA TARDE. Remítase la Boleta de Privación de Libertad junto con oficio a la Junta Liquidadora del IAMENE, así como al Centro de Internamiento para Hembras Presbítero Silvano Marcano Malaver. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO Nº 0P01- P-2007-001102
IAP/leti*