CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Abril de 2007

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 1

ADOLESCENTE IMPUTADA:

(ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N°…, de 14 años de edad, soltera, nacida en fecha XXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinida, con Primer año de bachillerato aprobado como grado de instrucción, residenciado en…, casa Nº…, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA) Y (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA).

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Cuatro (04) de Abril del año 2007, este Tribunal observa: Lo expuesto por la Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien expresó: "Presento ante este Tribunal a la adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neo-Espartano de INEPOL, en horas de la mañana del día de ayer; en tal sentido quiero hacer de su conocimiento ciudadana Juez, que esta Representación Fiscal, fue notificada sobre la detención de la citada adolescente en horas de la tarde del día de hoy, cuando funcionarios policiales la trasladaron hasta la sede de este despacho donde me encontraba presentando otros procedimientos, y una vez verificado el contenido de las actas que me fueron entregadas por el órgano policial, se puede evidenciar que una comisión policial adscrita a la Comisaría de Porlamar, en cumplimiento de la orden de allanamiento Nº 4C-040-07 de fecha 31/03/2007 emitida por la Dra. JUNEIMA CORDERO Juez de Control Nº 04 practicaron visita domiciliaria en horas de la mañana del día de ayer en una residencia ubicada en la calle…, entre calles.., casa Nº…, color…, con puerta de metal color marrón, Porlamar Municipio Mariño de este Estado, efectuaron el registro de la mencionada vivienda, al entrar observaron cuando una ciudadana quien quedó identificada como (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), se despojó de unos objetos que al ser incautado resultaron ser cincuenta y ocho (58) fragmentos pequeños que al ser sometidos a experticia química resultaron ser dos (2) gramos con trescientos cincuenta (350) miligramos de cocaína Base; al continuar la revisión localizaron un plato de cerámica pequeño el cual presentaba adherencias de una sustancia en forma de polvo de color blanco que al ser sometida a experticia resultó ser cocaína; se localizó una caja de cerillos contentivo de un fragmento pequeño de una sustancia granulada color blanco que resultó ser cocaína base y un envoltorio pequeño en forma de tabaco que resultó contener impregnado de marihuana; sobre la mesa se localizó una cartera contentiva de cuarenta y cinco mil bolívares; tres (3) tijeras de las cuales dos azules y una negra, las cuales al ser sometidas a experticia de barrido resultaron encontrarse impregnadas de cocaína; dos (2) rollos de hilo de coser de color negro; una (1) bolsa pequeña con cierre hermético contentiva de una sustancia en forma de polvo, la cual al ser sometida a experticia resultó ser BICARBONADO DE SODIO. La adolescente fue detenida en el interior de la vivienda allanada, donde reside en compañía de su progenitora ciudadana (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), se le practicaron las experticias toxicológicas en vivo, resultando positiva en el consumo y raspado de dedos de marihuana. De las actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica en esta audiencia como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en la vivienda donde reside con su representante legal, fueron localizados sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por la cantidad, la presentación y los objetos localizados en la misma, hacen presumir que su destino es la venta o distribución. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito se le imponga a la adolescente la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de asegurar las resultas del proceso, ya que a pesar que el delito imputado pudiera merecer como sanción la Privación De Libertad, la adolescente fue puesta a la orden del Tribunal luego de trascurrido el lapso legal previsto en nuestra legislación especial, aunado al hecho que la misma se encuentra en avanzado estado de gravidez. Es todo”. El Tribunal impuso a la imputada de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa asimismo lo expuesto por la adolescente imputada (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), quien expresó: “La droga que consiguieron allí esa me la regalo un amigo para yo venderla en la esquina porque no tenia plata para hacerme unos exámenes, y yo me fui a la casa a picarla, cuando llegaron los policías yo las tire el plato y me fui para la sala y cuando me fui a la sala los policías traían a mi mama apuntada con una pistola, nos revisaron delante de tres testigos y los policías y la femenina iba a golpear a mi mama y como yo le dije que no la golpeara me mando a callarme la boca y a sentarme en el piso, lo cual yo no puedo hacer, y a partir de eso, los policías me estaban preguntando si tenia plata para apagarles para que me soltaran. Mi mama no sabía que yo tenía esa droga allí porque ella estaba en el baño cuando yo llegue. Es todo”. Asimismo se observa lo aducido por la Defensa Pública Penal N° 1 de la adolescente LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 1, QUIEN EXPUSO: "A pesar de que esta defensora considera que no existen elementos probatorios en contra de mi defendida, ella insiste en afirmar que droga en cuestión es de su propiedad, es por ello que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria para que se siga investigando y se determine la verdadera participación de mi defendida en este caso. Igualmente pido a este Tribunal decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad ya requerida por la representante del Ministerio Público, así como también, acuerde la práctica de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mi representada por ante los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes en favor de mi representada, y por último invoco a favor del adolescente los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540, relativo a la Presunción de Inocencia. Es Todo.”. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir hace las siguientes consideraciones Se observa del contenido de las actas policiales que la detención se produce como resultado de la ejecución de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control a cargo de la Dra. Juneima Cordero, quien, de fecha 31/03/07, autoriza a practicarlo en la Calle…, entre Calle…, residencia Nº…, indicando además que allí reside una ciudadana de nombre (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), conocida como (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA). Se observa que el acta policial levantada a fin de dejar constancia de la practica del allanamiento, evidencia que fue incautado una sustancia que al ser sometida a la experticia química, se determino que era, en la muestra Nº 01, dos gramos con trescientos cincuenta miligramos de cocaína, en una presentación de 58 fragmentos. Se localizó también, objetos como: muestra Nº 02 plato de cerámica impregnado de cocaína, Muestra Nº 03, una caja de fósforos con cocaína base, muestra exigua que no reporta peso y con un envoltorio pequeño confeccionado en papel de color marrón en forma de tabaco, con muestra que no reporta peso, impregnado de marihuana. Se localizo también una cartera impregnada de bicarbonato de sodio, tres tijeras impregnadas de cocaína, dos rollos de hilo impregnados de cocaína y trece gramos con ciento cincuenta miligramos de bicarbonato de sodio, muestra esta que observa quién aquí decide, de 58 fragmentos, que fuera tomada del piso, luego que la propietaria del inmueble, en presencia de los 2 testigos, lanzara al piso lo localizado. Se observa que de la declaraciones testificales, indican este hecho como la acción que efectuó la propietaria del inmueble, quien es la madre de la adolescente hoy aquí detenida, y el acta de allanamiento, señala que la adolescente se encontraba dentro de una habitación. Observados como han sido os elementos presentados por el Ministerio Público, y que en principio la adolescente resulto positiva, a pesar de estar embarazada, en el consumo de marihuana, ya que la muestra de orina se determino positiva y en el raspado de dedos, positiva para la manipulación de marihuana, este Tribunal de Control acuerda con lugar lo solicitado por la vindicta publica, en el sentido de que se acuerde el Procedimiento Ordinario para que la fiscalía investigue con precisión la participación del la adolescente en la comisión del hecho. Se acuerda con lugar la precalificación del delito, y en relación a la medida cautelar, observa quien aquí decide,, que a pesar de que existe la proporcionalidad entre el hecho y la sanción, y que pudiera decretarse una de las medidas mas gravosas que garantice el proceso, la adolescente fue puesta a la disposición de esta autopsiada judicial, luego de haber vencido el plazo para el cual estaba permitido a los órgano de investigación, practicar las actuaciones dentro del lapso de 24 horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además se observa que a la adolescente le asiste por el principio de especialidad del sistema penal juvenil, haber sido puesta a la orden de un fiscal especializado en adolescentes y no es competencia el seguimiento del juzgamiento y el recabar los elementos de convicción de un fiscal penal ordinario, en principio. Por estas consideraciones, se decreta la libertad de la adolescente y se ordena remitir oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que investigue los aspectos relacionados con el retardo en ser puesta la adolescente a la orden de la autoridad judicial y que imponga las sanciones a los funcionarios responsables de la violación del derecho a la libertad personal; se decreta la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día Miércoles 10 de Abril de 2007 a la 1 hora de la tarde. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, previsto en el artículo 31 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia se le impone la Obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se le pone en conocimiento que deberán traer una fotografía y fotocopia de la Cedula de Identidad a los fines de ser agregadas a el libro de presentación. En consecuencia se acuerda la libertad de la Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA), y remítase junto con oficio a la sede de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los correspondientes oficios. Así se decide. CUARTO: Se ordena practicarle a la adolescente, las evaluaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sociales, para el día MARTES DIEZ (10) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.), ante la sede de los Servicios Auxiliares de este sistema. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO Nº 0P01- P-2007-001086
IAP/leti*