CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 04 de Abril de 2007
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla. Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 1
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº…, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX del año XXXX, de oficio estudiante de Cuatro año de ciencias en el Liceo…, residenciado en La Asunción, residencias…, Primer Piso, apartamento…, Municipio Arismendi del Estado nueva Esparta, quien señala como su representante legal, a la ciudadana (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº…, Telf. Nº....
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº…, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXX del año XXXX, de oficio estudiante de quinto año de bachillerato en el Liceo…, residenciado en La Asunción, Calle…, casa S/N de color…, la segunda casa después de…, Municipio Arismendi del Estado nueva Esparta, Teléfono Nº…, hijo de los ciudadanos (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad Nº… y (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS:
(VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA): titular de la Cédula de Identidad Nº…, de tránsito en la isla y hospedado en…, Avenida Bolívar, Residencias…, piso…, apartamento…, Municipio Maneiro de este estado;
(VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA): titular de la Cédula de Identidad Nº…, de tránsito en la isla y hospedado en…, Avenida Bolívar, Residencias…, piso…, apartamento…, Municipio Maneiro de este estado.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Cuatro (04) de Abril del año 2007, este Tribunal observa: Lo expuesto por la Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien expresó: presento ante este Tribunal a los Adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que los mismos fueron detenidos en horas de la tarde del día de hoy por funcionarios de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía, cuando se encontraban corriendo por una calle de tierra que comunica Playa Parguito con El Tirano, llevando un bolso color blanco, una vez detenidos y recuperado el citado bolso, sonó un teléfono celular que se encontraba en el interior del mismo, siendo atendida la llamada por el funcionario actuante, donde le es informado que el mismo había sido momentos antes, hurtado en Playa Parguito, en un toldo ubicado en el Restauran Keops. En atención a ello, los funcionarios se trasladaron hacia ese sitio donde sostuvieron conversación con los ciudadanos (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quienes reconocieron el bolso como de su propiedad, e igualmente informaron que a varios compañeros de ellos le había sido igualmente hurtados unos koalas, y que no pudieron ver quienes fueron las personas que cometieron el hecho. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, ya que les fue encontrado a estos adolescentes, un bolso que momentos antes le había sido hurtado a una ciudadana del lugar en que lo había dejado. En tal sentido, ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante el órgano que designe este Tribunal, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. El Tribunal impuso a los imputados de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa asimismo lo expuesto por los adolescentes imputados habiendo manifestado el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: “Nosotros veníamos caminando, veníamos de la playa y nos queríamos sacar el agua salada y allí en el restaurante hay unas regaderas de agua dulce y un muchachito dejo que nos bañáramos primero, yo le digo a el que voy a orinar, y en eso veo que unos perros tienen un bolso blanco y los dos lo agarramos y pasamos por el restaurante donde estaba la gente comiendo. En eso estaba (IDENTIDAD OMITIDA) afuera esperando un taxi y nosotros le dimos el bolso a el y cuando íbamos caminando por la carretera vinieron 2 motorizados y nos dijeron que nos paráramos y después ellos agarraron el bolso y lo revisaron. Es todo”. ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Nosotros veníamos de la playa, al alado del restaurante ese hay una ducha y como había unas duchas, los niños dejaron que nos bañáramos primero, cuando nos terminamos de duchar el me dice a mi que va a orinar al lado de el restaurante, y cuando viene de orinar me dice que vio unos perros con un bolso blanco, luego lo agarramos y pasamos por dentro del restaurante, y estaba (IDENTIDAD OMITIDA) afuera y se lo dimos a el, en ese momento llegaron 2 policías en moto, le quitaron el bolso y lo revisaron. Después nos llevo la patrulla y nos montaron, entonces dice el comandante que faltaban 4 koalas y nos daba con el palo porque había testigos que decían que los habíamos agarrado, sin saber nosotros nada de koalas. Luego le preguntaron a los dueños de los koalas y nos reconocían como las personas que habían agarrado los koalas, ellos dijeron que no nos reconocían. Es todo”. Asimismo se observa lo aducido por la Defensa Pública Penal N° 1 de la adolescente LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 1, quien expuso: “Los adolescentes acaban de manifestar que se consiguieron el bolso objeto de esta investigación y en virtud de que el articulo 470 del Código Penal Venezolano, no contempla dentro de sus supuestos, que el conseguirse algo objeto de delito sea delito, es por lo que esta defensa considera que los adolescente no han cometido ningún hecho punible, por lo que solicito se decrete Libertad plena. Esto aunado al artículo 61 del Código Penal, el cual señala que no puede ser reo de delito quien no ha tenido la intención de causar el hecho, en consecuencia, esta defensora solicita muy respetuosamente a este Tribunal decrete la libertad plena de los adolescentes por cuanto estos no han cometido ningún hecho punible. Igualmente invoco a favor del adolescente los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540, relativo a la Presunción de Inocencia. Es todo”. Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir hace las siguientes consideraciones: A los adolescentes les asiste el derecho de ser tenidos como inocentes y a pesar que la declaración es el mejor medio para la defensa, en la que los mismos señalan no haber tenido la actividad que señala el artículo 470 del Código Penal el cual es recibir, esconder o adquirir objetos provenientes del delito, o entrometerse de cualquier forma para que se adquieran, reciban o escondan, se observa el resultado de las actas de investigación presentadas por la vindicta publica, en la cual, la intervención policial reflejada en el acta policial de detención hace señalamientos a que observo la policial, a los ciudadanos, con el objeto tipo bolso, de color blanco, del cual iban sacando objetos de su interior y lanzándolos cabía afuera, mientras iban corriendo por la calle de tierra que va desde Playa Parguito, hacia El Tirano, se observa también, las actas de entrevista de la victima, ciudadana Alba Salas, propietaria del bolso, quien tenia en su posesión y dominio, el bolso que le fuera sustraído, que en algún momento de descuido, como manifiesta señalar, en 20 segundos, ya no estaba de su esfera de propiedad, por lo que dicha ciudadana no puede mencionar a persona alguna que le haya sustraído el objeto, no obstante ello, fue victima de un delito, por el cual fue despojada de la propiedad de su bolso personal y que el mismo fuera encontrado en el camino que va desde la Playa Parguito hacia El Tirano, en las circunstancias que anteriormente se indicaron. También se observa, que cuando se estaba efectuando la intervención policial, se escucho el celular desde el interior del bolso, el cual el testigo,(VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), manifiesta haber llamado, y que le contesto un funcionario policial, por lo que se enteraron que el bolso había sido recuperado. Estos elementos, a criterio de quien aquí decide, determinan que los adolescentes, de haber tenido una conducta en donde deben colaborar con la administración de justicia, y al encontrarse en un restaurante un bolso con monedero, con identificación personal, el cual evidentemente sabían que no les pertenecía, pudieron localizar la ayuda de algún funcionario destacado en la playa, o defensa civil , para encontrar al dueño del mismo, por el contrario, quien no tienen intención de cometer el hecho no se va de las inmediaciones del lugar con el objeto en la mano, por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por lo que se decreta sin lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa en este acto. Se acuerda decretar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas cautelares, se decreta la medida Cautelar establecida en el artículo 582, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DLEITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer a los adolescentes, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL C DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que en consecuencia, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA). Remítase las Boletas de Libertad respectivas, junto con el oficio correspondiente, dirigido a la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía. Líbrense los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
LA SECRETARIA
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI

ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO Nº 0P01- P-2007-001084
IAP/leti*