CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 04 de Abril de 2007

JUEZ DE CONTROL Nº 01: DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON.
FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA.
DEFENSORA PUBLICA Nº 01: DRA. BESAIDA LUNA.
LA SECRETARIA DE GUARDIA: ABG. MARIA LETICIA MURGUEY.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA).
LAS VICTIMAS: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA): titular de la Cédula de Identidad Nº…, residenciado en…, Municipio Maneiro de este estado. Telf.…; y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA): titular de la Cédula de Identidad Nº…, residenciada en…, frente a la Escuela…, casa Nº… de color…, Tacarigua, Municipio Gómez de este Estado.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Miércoles Cuatro (04) de Abril del año 2007, este Tribunal observa: Lo expuesto por la Fiscal VII auxiliar del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien expresó: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presento ante este Tribunal al Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios de la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, ya que momentos antes, a la altura de la Avenida Jóvito Villalba, cerca de la parada de autobuses que queda cerca de la parada del Centro Comercial Sambil, en compañía de otro ciudadano que no logró ser detenido, utilizando un facsímil de arma de fuego, mediante amenazas de muerte, despojaron a los ciudadanos (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de sus pertenencias, entre ellas, un Koala, un Suéter, una blusa para dama, documentación personal, una pulsera, un bolso polar pack y una cartera para caballero, objetos estos que fueron recuperados todos en el momento de la detención de joven, exceptuando la cartera para caballero, efectuándose la incautación del facsímil de arma de fuego utilizado para el momento del hecho punible, localizado debajo del short que llevaba puesto, en presencia, incluso de las víctimas, quienes además de de reconocer al adolescente como el autor del hecho punible, lo describen físicamente al señalar que uno era de estatura media, piel morena, de cabello color negro, indicando igualmente que vestía franela roja, short color gris claro con franjas naranja, a quien señalan directamente como la persona que utilizo el arma para el momento del hecho punible. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal Venezolano. En tal sentido ciudadana Juez, solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que se haga necesario. Solicito se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251, numerales 1º, 2º y 5º del Código Orgánico, considerando que existe el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado es de aquellos que merecen la sanción de privación de libertad, aunado que el adolescente imputado no posee ningún tipo de identificación, lo cual puede facilitar que abandone esta jurisdicción o permanezca oculto, ya que no se cuenta en este momento con documentos que puedan determinar que los datos aportados por el sean fehacientes, y en virtud de que el mismo posee registros policiales por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Se observa lo expresado por la Defensa Pública N° 1, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Solicito le sea cedido el derecho de palabra a mi representado, a fin de que el mismo manifieste lo que a bien tenga y que posteriormente me sea cedido nuevamente el derecho de palabra para realizar los alegatos de defensa a que haya lugar. Es Todo.” El Tribunal impuso al imputado de los derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en los artículos 44 y 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 80, 86, 88, 538 al 544, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se observa asimismo lo expuesto por el adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) quien expresó: “Primero que todo yo en verdad no cargaba ni el maletín ni el koala ni el facsímil, nada de eso encima. El muchacho que los atraco a ellos, yo venia pasando por el lado y le arranque la pulsera al muchacho, fue lo único que me encontró en la mano a mi, pero no al muchacho que robaron, sino al otro que robo, creyendo que era el dueño de la pulsera De allí me agarraron a mi y empecé a correr porque el muchacho de franela azul, mono negro y gorra blanca se me pego detrás, yo corrí y me escondí y cuando yo estaba hablando con un señor en una moto, venia saliendo la patrulla 319 y yo los llame, ellos me estuvieron, me revisaron, yo cargaba la pulsera en el bolsillo, me llevaron hacia donde estaban los agraviados y ellos me reconocieron a mi como que yo lo había robado también, después me llevaron a la comisaría y el que iba manejando me perjudico una costilla, me dio una patada en la costilla, el policía, que yo tenia que buscar todo lo demás. Yo lo que quiero es decir que yo tengo donde quedarme, yo me voy a quedar y no les voy a huir, yo tengo familiares en San Lorenzo, por lo que yo no me quiero quedar detenido, mientras se me cura el pie, yo les aseguro que no me voy a ir, yo pongo un responsable”. Es todo”. Asimismo se observa lo aducido por la Defensa Pública Penal N° 1 de la adolescente LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 1, quien expuso: “Oída la exposición realizada por mi representado, de la misma se evidencia que en ningún momento realizo el hecho que imputa la fiscalía sobre las personas que fueron victimas, sino por el contrario, que le arrebato la pulsera a una persona que previamente había cometido el hecho, y por cuanto dicha versión difiere totalmente de los traído por la representación fiscal mediante actas, esta defensa considera necesario una mayor investigación de los hechos, a fin de determinar si realmente mi defendido participó en el mismo. Por otra parte, observa esta defensa que no existen testigos que avalen la versión sostenida por las supuestas victimas ya que nadie presenció la supuesta comisión del hecho punible. Es por ello que pido a este Tribunal no decrete la privación de libertad solicitada por la vindicta publica, sino que en todo caso, decrete e imponga medida cautelar menos gravosa contenida en el literal C del artículo 582 de nuestra ley especial, tomando en cuenta que también a los adolescentes les asiste el derecho de ser juzgados en libertad, por ello resalto lo establecido en el artículo 37, parágrafo primero ejusdem, que indica: “ …la privación de libertad debe ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible”. Igualmente el adolescente ha manifestado ser trabajador de un taller mecánico en la zona del Poblado, ha suministrado su domicilio ante este Tribunal y en todo caso, parte de los objetos supuestamente sustraídos fueron recuperados por quienes dicen ser victimas en el presente caso. Igualmente invoco a favor del adolescente los preceptos protectores y garantistas contenidos en la citada ley, especialmente lo dispuesto en el artículo 540, relativo a la Presunción de Inocencia. Finalmente, pido a este Tribunal ordene la práctica de evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales a mi representado por ante los Servicios Auxiliares de esta sección adolescentes. Visto que también el adolescente ha manifestado que un funcionario policial ejerció violencia sobre el, lesionándole una costilla, es por lo que solicito sea evaluado por un médico forense Es todo”. Es Todo.” Este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir hace las siguientes consideraciones: En primer lugar se observa el acta policial de detención de fecha 04/04/07 levantada a las 1:50 horas de la madrugada en la que se hace referencia de la actuación policial de las 11:40 horas de la noche del día 03/04/05, se indica que les fue llamada la atención por 2 ciudadanos que momentos antes habían sido victimas de un robo. Se observa asimismo del acta policial que los funcionarios fueron hacia el lugar al que se les indico que habían corrido las personas que habían cometido el hecho, y habiéndolos avistando juntos, uno logro escapar y deteniendo al que hoy es imputado. Al momento de la detención, señala el acta policial, y en igual sentido las declaraciones testificales de las victimas, que al adolescente le fuere encontrado en su poder, los objetos que fueron reconocidos por los agraviados como de su propiedad, incluyendo el acta policial, la incautación de un facsímil de arma de fuego, arma que también la víctima manifiesta haber observado cuando se la incautaron al adolescente imputado, al ser confrontada esta acta policial con el resultado de la experticia practicada a los objetos recuperados e incautados, se observa que en efecto se trata de que se despojo de objetos personales descritos en el acta de reconocimiento y de haber encontrado en poder del adolescente, el arma con la cual fue conminada la victima a entregar los objetos. Por otro lado, también las declaraciones testificales, no solo hacen mención a establecer como se cometió el hecho en la Avenida Jóvito Villalba, cerca del Sambil, a pocos metros de la parada de autobús, por medio de la utilización e un facsímil de arma de fuego, sino que también precisan elementos directos en relación a la identificación del adolescente imputado, describiendo que la persona de estatura media, piel morena, cabello color negro, camisa roja, short gris con rayas naranja, tal como se encuentra vestido el adolescente, y acorde con dichas características, fue las persona que los apunto con el arma de fuego y también de manera verbal, les exigió que le dieran la cartera y que le dieran el koala y la vianda de conservar la comisa. Por estos elementos, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, quien además ha estimado el hecho que resalta el acta policial, como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ya que a pesar de haber sido un facsímil de arma de fuego, me acojo al criterio jurisprudencial. En relación a las medidas cautelares, si bien es cierto, el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad, no es menos cierto que la falta de identificación y arraigo señalados por el Ministerio Público, aunado a la proporcionalidad de la sanción privativa de libertad con el delito, constituyen la presunción de peligro de fuga que se encuentran establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1º,2º y 5º, así como también la conducta predelictual del adolescente, del cual se señaló el Registro Policial, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, por ello se decreta sin lugar lo solicitado por la defensa pública y se acuerda la Privación de Libertad a los fines de Asegurar la Comparecencia de la Adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por cuanto se observa que el adolescente presenta heridas por perdigones en el pie derecho, se acuerda remitir Oficio al IAMENE, a fin de que de manera inmediata le sea practicado una evaluación y tratamiento de emergencia ante el Hospital Luis Ortega. En resguardo a los derechos humanos del adolescente imputado, quien expresa que un policía le dio una patada por el tórax, y que también ello le lesiono una costilla, se ordena, no solo la asistencia medica inmediata, sino también la evaluación forense, para determina la gravedad de las lesiones. Se acuerda remitir Oficio a la Fiscalía Superior conjuntamente a esta acta, a fin de establecer la responsabilidad funcionarial por el delito contra los derechos humanos del imputado. Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales para el día Miércoles 11 de Abril de 2007 a la 1 hora de la tarde. Este ETRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: Se estima la calificación del hecho cometido como delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. TERCERO: En cuanto la solicitud de medida cautelar a imponer al adolescente, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente de la Junta Liquidadora del IAMENE. CUARTO: Se acuerda remitir Oficio a la Comisaría de Pampatar del Instituto Neoespartano de Policía, a fin de que de manera inmediata le sea practicado una evaluación y tratamiento de emergencia ante el Hospital Luis Ortega. QUINTO: Se ordena la asistencia medica inmediata y la realización de una evaluación médico forense, para determinar la gravedad de las lesiones que menciona el adolescente sufrió en la zona del tórax, como consecuencia de los golpes propinados por un funcionario policial. SEXTO: Se acuerda remitir Oficio a la Fiscalía Superior conjuntamente a la presente acta, a fin de establecer la responsabilidad funcionarial por el delito contra los derechos humanos del imputado. SEPTIMO: Se acuerda por ultimo, la realización de las Evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día MIÉRCOLES 11 DE ABRIL DE 2007 A LA 1 HORA DE LA TARDE. Remítase la Boleta de Privación de Libertad junto con oficio a la Junta Liquidadora del IAMENE, así como al Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”. Líbrense los correspondientes oficios. Se ordena emitir la correspondiente Resolución Judicial. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY



ASUNTO Nº 0P01- P-2007-001082
IAP/leti*