Circuito Judicial Penal
 
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta 
 
Tribunal de  Ejecución
 
Sección Adolescentes
 
 
 
La Asunción, 03 de abril de 2007
 
196º y 148º
 
 
Firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 08 de marzo de 2007, dictada en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX del año XXXX, de 17 años de edad, soltero, indocumentado, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en: Calle OMITIDO, cerca de los Chinos Yong al lado de la tapicería “OMITIDO”. Porlamar.  Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de Robo Agravado, mediante la cual sancionó al adolescente con la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,  procede a ejecutar la mencionada sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le da la  Competencia  al Juez de Ejecución de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente, de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley; Así como lo establecido en el artículo  647 literal “a”  Ejusdem, que establece las funciones y atribuciones del Juez de Ejecución en la ejecución de las medidas, y lo hace en los siguientes Términos: PRIMERO: Por cuanto la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, es la Privación de Libertad, por el lapso de  DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y el  mismo ha estado detenido desde la fecha 19 de marzo de 2006, por la detención del cuerpo policial que realizara el procedimiento, y en virtud de medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 02 de esta Sección de Adolescentes, cumpliendo con tres (03) días de detención; puesto que en fecha 22 de marzo de 2006 el adolescente se fugo en traslado que se estuviere realizando por parte del Servicio de Ayuda Juvenil desde el Tribunal de Control hacia la sede del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, siendo capturado en fecha 24 de febrero de 2007 y reingresando al Centro de Internamiento, bajo la medida preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Especial. En fecha 07 de marzo de 2007 fue realizado el acto oral y privada de la audiencia preliminar, en la cual el adolescente admitió los hechos y se le declaro culpable imponiéndosele la sanción de privación de libertad; en consecuencia por todo lo antes expuesto se desprende que el  adolescente IDENTIDAD OMITIDA  ha cumplido con un tiempo de reclusión al día de hoy, 03 de abril de 2007, de UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño y del Adolescente debidamente concatenado con lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 “ejusdem” y con las Reglas de Riyadh II,  Alcance IV  ordinal 10 literal b, la cual establece: “Por Privación de Libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o  privado, del que   no  se permita al menor salir a su antojo, ordenado  por  cualquier  autoridad judicial,  administrativa  u  autoridad pública”; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que el cumplimiento ocurrirá en fecha 20 de Agosto  del año 2009. A tal efecto este Tribunal Ejecutor ordena que dicha sanción continúe cumpliéndola en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 634 donde se establece  que la medida  privativa  de  libertad se ejecutará en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de   protección y  diferenciadas  según el sexo. SEGUNDO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Este Tribunal de Ejecución siendo como es garantista de los derechos de los adolescentes privados de libertad tal como lo consagra el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena oficiar al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta a los efectos de que el adolescente, reciba de los profesionales adscritos a esa dependencia todos los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a sus necesidades y se remita el respectivo informe social y psicológico bimensualmente a este despacho. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica  para la protección del Niño y del  Adolescente, la  ejecución  de  las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas con la participación de la adolescente. Este Tribunal de Ejecución de acuerdo a las facultades conferidas ordena oficiar al Instituto de Atención al menor del Estado Nueva Esparta, para que en un lapso de treinta (30) días, sea remitido el Plan Individual de Ejecución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a este Despacho. Expídase por secretaria copia simple del presente auto y junto con las Boletas de Notificación remítanse a las partes, así mismo remítase copia certificada del presente auto y de la Sentencia dictada por el Tribunal de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio a la Directora del Centro de Internamiento para Varones. Cítense a los representantes legales del sancionado y Líbrese Boletas  junto con oficios para solicitar el traslado del adolescente, para el día, miércoles 11 de abril de 2007 a las 9:30 horas y minutos de la mañana, a objeto de imponerlo del presente auto. Líbrense los correspondientes Oficios. Regístrese, Diaricese y déjese copia del presente Auto. Cúmplase.
 
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, 
 
	
 
 
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
 
LA  SECRETARIA, 
 
 
 
Abg. Zaida Montilva Flores.
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento alo ordenado en el auto que antecede.
 
 
LA  SECRETARIA, 
 
 
 
Abg. Zaida Montilva Flores
 
 
 
 
Asunto N° OP01-P-2006-000985
 
CUDG/ Beatriz Peñaranda (Asistente)
 
 
 
 
 
 
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