Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 27 de Abril de 2007
196° y 148°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo el contenido del dorso de la boleta de citación librada al joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante se le cita a los fines de imponerlo del auto de ejecución dictado por este despacho en fecha 15 de mayo de 2007, consignada por el alguacil Elis Orozco, donde suscribe que la boleta no fue entregada por cuanto el Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, tío del adolescente informó que el mismo esta muerto (subrayado nuestro). Del mismo modo en fecha 21 de junio de 2006, en Acta levantada ante este despacho el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.539.243, informó que su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, falleció en cumana, a causa de un tiro de báculo (subrayado nuestro). Igualmente en fecha 27 de marzo de 2007, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXXXX, tío del joven IDENTIDAD OMITIDA y la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela del adolescente, en Acta levantada en este Tribunal manifestaron: “Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, falleció el Primero de Mayo de 2006 en la Ciudad de Cumana, calle Brasil Sector La Llanada, Cumana Estado Sucre, donde hubo que sepultarlo por cuanto no teníamos medios económicos para traerlo hasta aquí y por eso no hemos traído el acta de defunción…”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, como quiere este despacho con motivo de la información de la muerte del adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, realizó todas las diligencias para obtener el Acta de Defunción del mismo, siendo infructuosa; no es menos cierto que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre si…y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres….y demás circunstancias…”.

Con anuencia del presente artículo, este Tribunal estima que las declaraciones de los Ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, familiares del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son a criterio de este despacho prueba hábil de lo que en su contenido expresan y de la cual se desprende, la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente es decretar la cesación de la sanción Libertad Asistida impuesta al SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que la misma es de imposible cumplimiento y ejecución, atendiendo así mismo al artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA la CESACIÓN de la sanción impuesta por el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de esta Sección de Adolescentes al adolescente fallecido IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la imposibilidad de cumplimiento y ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Diaricese. Ofíciese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. Zaida Montilva.



Asunto N° OP01-P-2005-006470
CUDG/ Beatriz Peñaranda (asistente)