Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 26 de abril 2007
196º y 148º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signado con el N° OP01-D-2004-000041 acumulado al Asunto N° OP01-2005-003360 relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo que cursa Asunto N° OP01-D-2007-000003, seguido al mismo adolescente; y de la revisión de las actas que conforman los mismos se observa que por el primero de los nombrados el adolescente se encuentra sometido al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta y por el segundo de los señalados se encuentra privado de libertad; en consecuencia este Tribunal para decidir observa: Primero: Efectivamente en los archivos de este Tribunal, reposa asunto N° OP01-D-2007-000003 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de marzo de 2007, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses; este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copia certificada de la aludida sentencia inserta a los folios 203 al 207 del referido expediente, así como copia certificada del Auto de Ejecución dictado por este despacho en fecha 25 de abril de 2007, inserto a los folios 216 al 217 del expediente, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En la causa que hoy nos ocupa bajo el Asunto N° OP01-D-2004-000041, seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y objeto de la presente decisión, se encuentra sancionado con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, sanción que fue impuesta en su debida oportunidad por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Tercero: Ahora bien, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto OP01-D-2007-000003 le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, entendiéndose por privación de libertad, conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b:
“Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”.
Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir; orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manjar sus deficiencias, además de lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello comporta que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal. Cuarto: Partiendo de todo lo destacado, se observa; que la sanción de Reglas de Conducta, le fue impuesta al adolescente para ser cumplida en libertad, a través de las obligaciones, prohibiciones y responsabilidades de asistir a una Institución Pública, para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar y convivencia social. Y la sanción de Privación de Libertad como un medio para lograr la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente, donde recibirá la orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral. Es necesario enfatizar que estas sanciones fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen Sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha ilustrado sobre la definición, visión y misión de estas sanciones de modo que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir las mismas. Toda vez que estas sanciones según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándolo nuevamente en la sociedad, como un Ciudadano útil.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”.
Del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Reglas de Conducta así como de Privación de Libertad, no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad, la medida mas grave impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, en contraposición al lapso impuesto en la citada sanción de Reglas de Conducta para ser cumplida en libertad por Un (01) año, Cuatro (04) meses, se conciben las nombradas como de imposible cumplimiento por parte del adolescente y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una para un mismo momento, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con la sanción no privativa, siendo la sanción de privación de libertad como se ha expresado anteriormente la de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de la sanción de Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo que el Derecho Penal Juvenil, es un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a vivir una vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad. Así se decide. Quinto: Del mismo modo de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia 143 del expediente, que este Tribunal en fecha 16 de junio de 2006, dictó auto ordenando la citación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ratificado en fecha 11 de Julio de 2006; en tal sentido se ordena oficiar al cuerpo policial dejando sin efecto la misma. Sexto: Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones "Los Cocos", a la orden de este despacho, y en fecha 25-04-07 se ordena su traslado a la sede de este despacho para el día, Lunes (30) de abril De Dos Mil Siete (2007), A Las 10:00 Horas De La Mañana, a objeto de imponerlo del Auto de Ejecución, se declara inoficioso ordenar un nuevo traslado y se ordena que para la fecha indicada se imponga del contenido de la presente decisión, a los fines legales pertinentes. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA DEFENSA PUBLICA N° 03 Y HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- DECRETA LA CESACION de la sanción impuestas de Reglas de Conducta, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.- SE ORDENA dejar sin efecto la orden de citación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a través del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública N° 03. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez

LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,



Abg. Zaida Montilva Flores















Asunto N° OP01-D-2005-000041
CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)