CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de abril del 2.007
196 y 148

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2007-001050
ASUNTO OP01-P- 2007-001050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTE, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez Profesional del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil Jesús Guerra.

ADOLESCENTES IMPUTADOS:
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero en … nacido en fecha XX/XX/XX, titular de la Cedula de Identidad Nº …, hijo de los ciudadanos … y …,residenciado en la Calle … Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSORA:
Dra. GEISHA CAMACARO: Defensora Pública N° 03 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, Palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) , venezolanos, mayores de edad, de profesión obreros, titulares de la cédulas de identidad Nº …, y …., respectivamente, residenciado el primero en … Estado Monagas, Teléfono …, y el segundo en la …, Municipio Mariño, de este Estado.

Se da inicio la presente Audiencia el día de hoy Lunes Dos (02) de abril del año 2.007, siendo las cuatro (04:15) horas y minutos de la tarde, compareció la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, a los fines de presentar ante este Tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), el cual se dio por recibido en el Libro de entrada el día de hoy bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2007-001050, seguidamente la Ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del secretario de Sala verificar la presencia de las partes la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por éste que se encontraba presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, el Adolescente Imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), la Defensa Pública, Dra. Geisha Camacaro. Seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente ante este Tribunal, quien dijo ser: “(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de (14) años de edad, soltero, de profesión u oficio …. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Se procedió a interrogar al adolescente imputado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que solicitaba se les nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue detenido en hora de la noche del día de ayer por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, detención esta que fue realizada en virtud del señalamiento que hicieran los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) en contra del adolescente manifestando que encontrándose en compañía de otro ciudadano en el sector cerro … del municipio Mariño de este estado, mediante la utilización de un arma de fuego y amenazas de muerte lo sometieron despojándolos de sus pertenencias una cartera un teléfono celular y la cantidad de 200 mil bolívares en efectivo, pero antes de retirarse el adolescente y el ciudadano le devolvieron a la victima la cartera y el teléfono llevándose solamente el dinero en efectivo es de hacer referencia que ambas victimas en sus declaraciones hacen unas descripción detallada de sus agresores señalando que uno de ellos vestía franela manga larga roja, gorra negra y short azul. De lo antes expuesto y de las actas consignadas considera esta Representante del Ministerio Pública que estamos en presencia de un delito contra la propiedad que en este acto precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455, del Código Penal Vigente, ya que como señalan las victimas los mismos fueron sometidos bajo amenazas de muerte y luego despojados del dinero efectivo que llevaban en ese momento. En tal sentido ciudadana Juez solicito se decrete la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar otros elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Por último solicito se le impongan las medidas cautelares previstas en el literal “C”. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifieste a este tribunal lo que le ha comentado a este defensa en privado y exponga como sucedieron los hechos y posteriormente a haber oído los alegatos de éste me sea cedida la palabra para ejercer la defensa técnica del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583, “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo iba pasando por las casitas y vía a los dos que estaban comprando droga y llegaron unos tipos y los estaban atracando y después yo iba pasando por el lugar con APODO OMITIDO que lo soltaron, a APODO OMITIDO también le dicen IDENTIDAD OMITIDA. Y yo iba pasando con IDENTIDAD OMITIDA a comprar unos perros, y vimos que los estaban golpeando y le dijimos dejen los tranquilos vale!, y después iba para arriba a comprar unos perros que tenia hambre y me pararon los policías y me golpearon. Yo vi a los tipos que los estaban atracando con un arma, y no se quienes son esos tipos. Las victimas me preguntaron antes de que los robaran que donde vendían droga, y yo le contesté que no sabía nada, y como vieron que tenía real lo atracaron. Es todo.” Seguidamente Se le cede la palabra a la Defensora Pública Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “en primer termino estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de que se declare el presente procedimiento como ordinario a los fines de seguir investigando y así mismo y en segundo lugar se observa la declaración del adolescente quien niega los hechos que le imputa el ministerio publico y en este caso esta dando una versión que pudiere servir a la investigación de los hechos como testigo presencial de los mismos, pido se le acuerde cualquiera de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ya que el delito no merece como sanción la privación de libertad, solicito así mismo se acuerden a favor del adolescente las evaluaciones clínicas y psicosociales por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a esta sección Adolescente. Es todo. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, para decidir observa: Se encuentra el acta de detención la cual hace referencia a la detención del adolescente quien fuera señalado por los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA) , y ( IDENTIDAD OMITIDA) , víctimas del hecho, en el recorrido que efectuaran en la patrulla, como una de las personas que lo despojaron de su dinero, cartera y celular. Se observa que manifiestan en su entrevista testifical que en el momento de la detención fueron revisados y que no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, tal como fuera señalado por el Ministerio Público, de la declaración se evidencia que fueron conminados mediante violencias y amenazas para la entrega de su dinero en efectivo, al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) de Bs. 150.000,00, y al ciudadano JESUS ENRIQUE RAMIREZ de Bs. 50.000,00, indican que le rompieron el short que portaba al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , así como también que fueron amenazados mediante la utilización de un arma de fuego, que no fue recuperada, manifiesta que en la primera vez que fueron interceptados le quitaron el dinero, la cartera y el celular, que estos dos últimos le fueron devueltos, sin embargo, se volvieron a encontrar con éstos, y les despojaron de su cartera, en este particular, observa este Tribunal que las víctimas manifiestan haber sido interceptado tres veces, ( IDENTIDAD OMITIDA) expresó que “luego seguimos caminando y nos los volvimos a encontrar, quitándome de nuevo la cartera y el teléfono, por lo que salí corriendo por miedo de que me mataran, y a pocas cuadras me “interfecto” (sic) un carro modelo Fiat, de color azul, de donde se bajaron las mismas personas, dándome con la pistola por la parte de atrás de la cabeza y tirándome al piso, luego escuche cuando una persona gritó con la intención de ahuyentarlos, abordando el vehículo y retirándose del lugar… a las pocas cuadras logramos avistar a uno de ellos, y le dije a la policía que era d uno de ellos, por lo que se detuvieron, lo pararon y comenzaron a revisarlo, pero no le consiguieron nada de lo que me robaron, lo abordaron en el carro de la policía, y al seguir el desplazamiento aviste el otro, notificándole a los policías, quienes hicieron el mismo procedimiento…”. Se observa la declaración testifical de la victima ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien manifiesta estar presente cuando los interceptaron las dos primeras veces, señalando que “le quitó de nuevo la cartera y el teléfono celular a mi hermano, por lo que Salí corriendo y me metí en una casa y mi hermano corrió hacia otro lado…”. Observa asimismo este Tribunal, en relación a la participación del adolescente que las víctimas describen con precisión la ropa que portaba uno de las personas que cometieron el hecho punible, describiendo al segundo con camisa manga larga roja, gorra de color negra y short azul, y es la persona que los revisó y les sacó la cartera, el dinero y el celular, que en la primera oportunidad devolvieron, por ello considera este Tribunal que lo procedente es decretar el Procedimiento Ordinario, a fin de que la Fiscalía del Ministerio Público investigue el hecho punible, los elementos que lo rodean, y la participación de los adolescentes, así como también recabe los demás elementos de interés criminalísticos, que determinen ciertamente la precisión del hecho, para ejercer la acción penal, procedimiento ordinario, previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. En cuanto a la precalificación del delito, no fue incautada arma alguna, así como tampoco elementos que determinen el delito de ROBO AGRAVADO como lo refieren las víctimas, es por ello, que se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de precalificación del delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 555 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a las medidas cautelares, se observa que el delito imputado no es merecedor de sanción de privación de libertad, y que existe en autos fundados elementos de convicción para estimar al adolescente imputado como la persona que reviso a las víctimas en los bolsillos, los despojó del dinero en efectivo, celular, y cartera, es por ello, que se acuerda con lugar la medida Cautelar de presentación cada 20 días ante la oficina del Alguacilazgo, de conformidad con o dispuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Se acuerda con lugar las evaluaciones clínicas y psico- sociales. En consecuencia este Tribunal en funciones de control N° 02 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito se estima como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se decreta la Libertad del adolescente y se le impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en que del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) deberá presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO Se ordena la práctica de las evaluaciones Clínicas, y Psico-Sociales del adolescente imputado (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de los servicios auxiliares adscritos a la Sección Adolescentes, para el día lunes 09 de abril del 2006. ASI SE DECIDE. Siendo las 05:00 p.m horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Se ordena emitir la correspondiente resolución judicial. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición, y notificación firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI


FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


DRA. Geisha Camacaro
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2007-001050
IAP/jac