CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 02 de abril de 2007

ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-001052
ASUNTO: 0P01-P-2007-001052

JUEZ: Isabel Asunta Pannaci

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo de Silla. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro Defensora Pública Penal N° 3

ADOLESCENTE IMPUTADO:

(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº…, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, actualmente estudiando Quinto año de bachillerato en el Liceo…, residenciado en Calle Principal de…, casa S/N de color…, como a 200 metros de la plaza en el lado derecho de la calle, vía…, Municipio Tubores de este estado, hijo de los ciudadanos (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) y (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), teléfonos…

VICTIMA: (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quienes residen en…, casa N°… del Sector…, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, Lunes Dos (02) de abril año 2007 visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla , quien presentó ante este Tribunal al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, en el interior de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, placas, XDZ-249, donde se encontraba igualmente el ciudadano (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), quien momentos antes utilizando un arma de fuego se trasladó en dicho vehículo hacia la residencia del adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y su madre. Ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ubicada en…, casa N°… del sector…, del Municipio Tubores, y le efectuó un disparo que logró impactar a estos ciudadanos, quienes presentaron heridas de proyectil de arma de fuego (perdigones) en varias regiones del cuerpo, tal como se desprende de las constancias médicas que rielan anexas a los autos, en las cuales se señala que se les indicó tratamiento ambulatorio. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra las Personas que en esta audiencia precalifica como LESIONES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en los artículos 416 y 418, en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal vigente, ello en virtud que del contenido de las actas consta que tanto las víctimas como el testigo presencial, refieren en su entrevista que el autor del hecho se encontraba en compañía de varias personas momentos antes del hecho punible, cuando intentaron ingresar a la residencia, siendo detenido el adolescente en compañía del autor del hecho, en el interior del vehículo señalado por las víctimas. Solicito igualmente se acuerde continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas, ante el organismo que decida el Tribunal. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expuso: Nosotros cuando fuimos a esa casa yo no sabía que iba para allá, el se bajo y le echo piedras a la casa y eso, y yo le dije que se montara y que se quedara tranquilo, se monto y después salimos y nos devolvimos porque íbamos a Chacachacare y cuando íbamos pasando por la casa de (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), ya que es la vía principal, este agarró y le lanzo unas botellas y piedras al carro, (IDENTIDAD OMITIDA) paro el carro, saco el chopo y le hizo un tiro, yo no era adivino de que el tenia un chopo en el carro, yo no sabia que el tenia eso en el carro. Quien iba manejando era (IDENTIDAD OMITIDA) y estábamos tomando. Yo conocía a (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y no tengo problemas con él y para ese momento había oído comentarios de que habían tenido problemas. Es todo. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 3, Dra. GEISHA CAMACARO, quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente y en atención a lo que señala el Ministerio Público en su exposición, destaca la defensa que de la lectura y revisión de las actas policiales que conforman el presente procedimiento, se observa no solo la no participación de mi representado en los hechos imputados principales, sino que ni siquiera es mencionado, ni descrito entre las personas que se mencionan, acompañan en todo caso, al presunto imputado principal, ciudadano este que ciertamente si aparece bien descrito y mencionado tanto en características como de nombre, el cual es (IDENTIDAD OMITIDA) Salazar, por esta razón, solicito ciudadana juez, desestime la imputación que en principio imputó el Ministerio Público de Lesiones Leves Calificadas en Grado de Complicidad no Necesaria, previsto en los artículos 416 y 418, en concordancia con el artículo 84.1, todos del Código Penal Venezolano, ya que mi representado en ningún momento, según su declaración, jamás reforzó ayudo o incitó a que el ciudadano ya nombrado a la comisión del delito en cuestión. En consecuencia, solicito, en atención al Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que no esta desvirtuado en la presente causa. Es todo. oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, observa: En primer lugar esta el acta de detención donde se indica que fueron detenidos 2 ciudadanos a las 3 de la mañana, uno de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y otro (REPRESENTANTE ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), como las personas que estaban a bordo del vehículo Chevette blanco, se evidencia asimismo de dicha acta de detención, que al ser revisado el vehículo, no encontraron arma de fuego, por otra parte, se observa el acta de denuncia de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien hace referencia a que llegaron unos ciudadanos, estaban rompiendo el portón de la entrada principal y habían entrado al frente de la residencia lanzaron botellas y piedras en contra de la residencia, lo cual constituye daños a la propiedad, el cual es un delito de acción privada, asimismo se observa que dichos ciudadanos, que no están identificados, salieron montándose en un carro de color blanco marca Chevette, posteriormente volvió a presentarse el mismo vehículo, en donde la victima identifica a la persona como (IDENTIDAD OMITIDA), quien le ocasiono las lesiones, sin mediar palabra. Sin haber otro tipo de acción, y que en este momento no señala actividad alguna desplegada por otros ciudadanos. Se observa asimismo la declaración testifical de (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien también resulto ser víctima de heridas por arma de fuego y este identifica claramente a la persona que denomina como (IDENTIDAD OMITIDA), como el responsable y autor del hecho de las lesiones, indicando además que media entre ellos una discusión previa. Se observa asimismo la declaración del testigo, (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien observo cuando en la primera acción estaban varios sujetos al frente de la residencia, lanzando botellas y piedras. Y posteriormente, cuando volvió el vehículo y se bajo un sujeto con las características de pantalón blanco con camisa roja a rayas, quien sin mediar palabras, disparó contra su esposa e hijo. Por último, para la decisión, observa que riela constancia de atención medica a la ciudadana Ana Salazar, quien presenta perdigones en varias zonas, así como al adolescente (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien presenta heridas por proyectiles de arma de fuego (perdigones) en región toráxica, cervical y muslo derecho, no evidenciándose la calificación del tipo de lesiones por parte de forense. Al respecto, observa quien aquí decide, que el adolescente fue detenido dentro de un vehículo Chevette color blanco, y que estaba en compañía d el ciudadano que fue observado cuando estaba disparando, es por ello, que no observa de manera clara y precisa esta juzgadora, la participación del adolescente en la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Calificadas, ya que al hablar de participaciones accesorias, debe existir una intención común con el agente, circunstancia que no se observa de manera clara y precisa en el caso en estudio, no hay señalamiento directo en donde consistió la participación no necesaria en excitar o reforzar la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia o ayuda para después de cometido, es por ello que este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa pública de decretar la Libertad Plena del Adolescente. No obstante, se observa que existen ciertos elementos que permiten inferir que estamos en presencia de un delito contra las personas, en donde inclusive, al estar víctima un adolescente, el delito es de orden público, en virtud de lo cual, se decreta la continuación del presente proceso como ordinario a fin de que el Ministerio Público continúe con la investigación. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA), declarando en consecuencia, con lugar la solicitud realizada en la presente audiencia por la Defensa Pública. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. TERCERO: Se estima la calificación del delito como LESIONES LEVES CALIFICADAS, previsto en los artículos 416 y 418 del Código Penal vigente. Se ordena emitir la correspondiente Resolución Judicial por auto separado. ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,


Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha

LA SECRETARIA DE GUARDIA

Abg. MARIA LETICIA MURGUEY



IAP/jac
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01- P-2007-001052