Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Tribunal de Ejecución
Sección Adolescentes

La Asunción, 18 de abril 2007
196º y 148º
Vistas las anteriores actuaciones y de la revisión efectuada en el Libro de Entrada y Salida de Causas y Asuntos llevado por este Despacho se pudo constatar que cursa Asunto signado con el N° OP01-D-2005-000059 acumulado al Asunto N° OP01-2005-003360 relativo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; así mismo que cursa Asunto N° OP01-D-2006-000985, seguido al mismo adolescente; y de la revisión de las actas que conforman los mismos se observa que por el primero de los nombrados el adolescente se encuentra sometido al cumplimiento de las sanciones de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad y por el segundo de los señalados se encuentra privado de libertad; en consecuencia este Tribunal para decidir observa: Primero: Efectivamente en los archivos de este Tribunal, reposa asunto N° OP01-D-2006-000985 seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, donde fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección del Adolescente del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de marzo de 2007, imponiéndosele la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses; este Tribunal ordena de conformidad a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expida por secretaria copia certificada de la aludida sentencia inserta a los folios 224 al 228 de la primera pieza del referido expediente, así como copia certificada del Auto de Ejecución dictado por este despacho en fecha 03 de abril de 2007, inserto a los folios 317 al 319 del expediente, y se consignen a las actas del presente expediente, ello con el propósito de que al ser traídos a los autos del presente expediente, este Tribunal garantice una justicia idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme así mismo lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: En la causa que hoy nos ocupa bajo el Asunto N° OP01-D-2005-000059 acumulado al asunto N° OP01-P-2005-003360, seguidos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y objeto de la presente decisión, se encuentra sancionado con las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) Meses y Servicios a la Comunidad, por el lapso de Cuatro (04) Meses, sanciones que fueron impuestas en su debida oportunidad por el Tribunal de Control N° 02 y el tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. Tercero: Ahora bien, tenemos que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Asunto OP01-P-2006-000985 le fue impuesta la sanción de Privación de Libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, entendiéndose por privación de libertad, conforme a las Reglas de Riyadh II, Alcance IV ordinal 10 literal b:
“Toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en otro establecimiento público o privado, del que no se permita al menor salir a su antojo, ordenado por cualquier autoridad judicial, administrativa u autoridad pública”.
Así mismo el adolescente sometido a esta medida durante el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta debe recibir; orientación y asistencia de profesionales que contribuyan al mejoramiento de su desarrollo integral, personalidad, tales como educadores, trabajadores sociales y psiquiatras. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejecución de las medidas privativas de libertad, se realizarán mediante un plan individual, basado en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y se establecerán metas concretas, estrategias idóneas para fortalecer sus potencialidades y suplir o manjar sus deficiencias, además de lapsos para cumplirlas con la participación del adolescente. Todo ello comporta que la medida de privación de libertad es la medida de mayor envergadura de nuestro sistema y entendida como un medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor incurso en delitos de mayor significación social y por la otra que de alguna manera ayuda a la contención y disminución del fenómeno criminal. Cuarto: Partiendo de todo lo destacado y del contenido de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2005, mediante la cual ordenó la acumulación de las causa y de las sanciones impuestas al adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa; que las sanciones de: “Reglas de Conducta”: Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación. “Libertad Asistida”: fundamentada en someter al adolescente a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso y “Servicios a la Comunidad”: Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar las asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, le fueron impuestas al adolescente para ser cumplida en libertad, a través de las obligaciones, prohibiciones y responsabilidades de asistir a una Institución Pública, para lograr y obtener cambios en su conducta en pro de su bienestar y convivencia social. Es necesario destacar que estas sanciones fueron proporcionales al hecho y al modo de vida del sancionado y que pretenden determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen Sancionatorio, la imposición de una sanción sin perjuicio a los derechos y garantías de los jóvenes sometidos a la justicia penal juvenil, y de tal forma asegurar un comportamiento adecuado para el desenvolvimiento posterior del adolescente en el medio social; pero distintas en cuanto al modo de cumplimiento y ejecución. De manera que se ha hecho la advertencia de estas sanciones de modo que se ventile a través de esta decisión la imposibilidad por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de cumplir las mismas e impuestas primeramente a la sanción de Privación de Libertad, y por la cual se encuentra actualmente detenido en el Centro de Internamiento para Varones; sanciones que según su naturaleza como se señaló anteriormente son distintas al modo, tiempo y lugar de cumplimiento, aún cuando estén intrínsicamente unidas conforme al sentido pedagógico de las sanciones, al fin y propósito perseguido por el legislador, que no es otro, que educativo y el lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, reinsertándolo nuevamente en la sociedad, como un Ciudadano útil.
En este orden de ideas, tenemos que conforme a lo dispuesto en el último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“....las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.”.
Del mismo modo los artículos 646 y 647 de la Ley Especial in comento entre otras cosas señalan:
“… el Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente y tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar los objetivos fijados por esta Ley. Igualmente de revisarlas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y podrá igualmente el juez ejecutor decretar la cesación de las mismas”
La Dra. María Gracia Morais, se refiere al papel del juez de ejecución y expresa:
“La intervención del Juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción y una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y de su ejecución. Por consiguiente con la intervención del Juez se asegurara el cumplimiento de las disposiciones reguladoras de la ejecución y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes…”.
Puede este decidor entonces conforme a las consideraciones precedentes determinar que en el presente caso las sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Libertad Asistida y Reglas de Conducta así como de Privación de Libertad, no deben quedarse ancladas al transcurso de los lapsos en ellas establecidos, y de hacerlo se destinaría al adolescente al cumplimiento de unas sanciones “ad infinitum”, y no debemos olvidar que lo mas importante es lograr la finalidad educativa de estas medidas. En tal sentido este Tribunal de conformidad, con las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios básicos de derecho penal sustantivo, infiere que por ser la sanción de Privación de Libertad, la medida mas grave impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual debe afrontar por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, en contraposición al lapso impuesto en las citadas sanciones para ser cumplidas en libertad por Un (01) año, Cuatro (04) meses, se conciben las nombradas como de imposible cumplimiento por parte del adolescente y ejecución en forma simultanea debido a la naturaleza de cada una para un mismo momento, tomando en consideración el control, cumplimiento y los objetivos atribuidos para cada una de ellas; aunado a ello en el cumplimiento de la sanción privativa de libertad el adolescente de marras, deberá alcanzar los propósitos y metas que debía cumplir con la sanción no privativa, siendo la sanción de privación de libertad como se ha expresado anteriormente la de mayor entidad; por tanto lo procedente en el presente caso es; decretar la cesación de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta de conformidad con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 de la citada Ley Especial y no debe entenderse como impunidad la cesación de las sanciones no privativas de libertad, siendo que el Derecho Penal Juvenil, es un modo de regular la vida de estos jóvenes para conllevarlos a vivir una vida ciudadana sin estigmatizaciones severas que se producían por la larga estadía de éstos en los procesos como en el antiguo régimen tutelar, el cual colocaba sanciones “ad infinitum”, y que en el presente caso se lograra la finalidad de la medida con la privación de libertad. Así se decide. Quinto: Observa este Tribunal que la sanción de Servicios a la Comunidad le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 06 de julio de 2005, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que quedo firme la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección, 15 de junio de 2005, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de Un (01) año, Diez (10) Meses y Dos (02) días, tiempo superior al establecido por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar la prescripción de la sanción de Servicios a la Comunidad; en consecuencia este Tribunal declara que lo procedente en el presente caso es decretar la prescripción de la sanción y en consecuencia la cesación de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Especial. Así se declara. Sexto: Del mismo modo de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia 44 y 45 de la segunda pieza del expediente, que este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2006, dictó auto ordenando la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en tal sentido se ordena oficiar al cuerpo policial dejando sin efecto la misma. Séptimo: Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra detenido en el Centro de Internamiento para Varones "Los Cocos", a la orden de este despacho, se ordena su traslado a la sede de este despacho para el día, lunes 23 de abril de 2007 a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta y a la Dirección del Centro de Internamiento para Varones "Los Cocos". EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, 1.-DECRETA LA CESACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA, IMPUESTAS AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, POR IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.- DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, IMPUESTA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA Y EN CONSECUENCIA LA CESACIÓN DE LA SANCION CITADA UT SUPRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- Se ordena dejar sin efecto la orden de ubicación dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensa Pública N° 02. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
Dra. Cira Urdaneta de Gómez
LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto oque antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Zaida Montilva Flores
Asunto N° OP01-D-2005-000059 acumulado al Asunto N° OP01-P-2005-003360
CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)