CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 27 de Abril de 2007
196° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia de juicio orla y privada, efectuada en fecha 26 de abril del año 2.007, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).

En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por la acusada de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la detención producida bajo la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia, en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario, en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, de dieciséis (16) años de edad, Cédula de Identidad Nro. XXXXXXXXXXX, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el OMITIDO, casa s/n, de color gris, al lado de la OMITIDO, por la Esquina Caliente, cerca de la Licorería OMITIDAS, parte de atrás del OMITIDO, por donde pasa el Río, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, asistido en este acto por la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública de Responsabilidad Penal Nº 03, por considerarlo penalmente responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente.

El delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: En horas de la tarde del día tres (03) de diciembre de dos mil seis (2006), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en la avenida OMITIDA, en la cual se encontraban igualmente su hermana IDENTIDAD OMITIDA y su ex pareja IDENTIDAD OMITIDA, sosteniendo una discusión con la última de las mencionadas, en la que al intervenir la hermana del adolescente este optó por arrebatarle una cadena que llevaba en el cuello para luego salir huyendo del sitio, procediendo la víctima a la persecución del mismo observando cerca del lugar una comisión policial a la que solicitó ayuda, lanzando el adolescente la referida cadena a un basurero, siendo posteriormente detenido por lo funcionarios policiales quienes no lograron recuperar el objeto en referencia.- Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, lo cual acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así y con anterioridad a la admisión de la acusación, se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en consecuencia una vez impuestaza acusada de los de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: SI FUE VERDAD QUE LE ARREBATE LA CADENA, POR ESO ADMITO LOS HECHOS Y SE QUE TENGO QUE CUMPLIR CON LA SANCION QUE ME IMPONGAN, YO QUIERO DECIRLE QUE YO ARREGLE ESE PROBLEMA CON MI HERMANA YO LE PAGUE LA CADENA, SEÑORA JUEZ QUIERO INFORMARLE QUE YO ACTUALMENTE VIVO CON MI PAPA EN EL ESTADO GUARICO Y VINE HOY PARA QUE ME REALIZARAN ESTE JUICIO”.-

Posterior a la declaración de la acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.





Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, preguntó a el adolescente, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público, presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el, último aparte del artículo 456, siendo el tipo penal admitido, Robo en la Modalidad de Arrebatón, así de este modo la juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESION DE NADIE”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificada, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, toda vez que se encontraba en la residencia de su abuela ubicada en la avenida OMITIDA, en la cual se encontraban igualmente su hermana IDENTIDAD OMITIDA y su ex pareja IDENTIDAD OMITIDA, sosteniendo una discusión con la última de las mencionadas, en la que al intervenir la hermana del adolescente este optó por arrebatarle una cadena que llevaba en el cuello para luego salir huyendo del sitio, procediendo la víctima a la persecución del mismo observando cerca del lugar una comisión policial a la que solicitó ayuda, lanzando el adolescente la referida cadena a un basurero, siendo posteriormente detenido por lo funcionarios policiales quienes no lograron recuperar el objeto en referencia, siendo testigo de los hechos así como de la detención, la ciudadana Mariangel Brito Hernández.

De las pruebas admitidas: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguido Alexander González, Agentes Catalino García y Edwin Fernández adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía quienes practicaron la detención del adolescente, 2) Declaración de la ciudadana Lelys del Carmen Hernández, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es víctima del hecho punible y 3) Declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial del hecho punible.

Los supuestos de hecho de la norma señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que bajo una discusión con ex pareja, en la que al intervenir la hermana del adolescente este optó por arrebatarle una cadena que llevaba en el cuello para luego salir huyendo del sitio, procediendo la víctima a la persecución del mismo; por ello se tipifica la conducta realizada por el adolescente bajo la agravación del robo en esa modalidad.

IV
SANCION APLICABLE

Impone a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), antes identificada, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente y como sanción SERVICIOS A LA COMINIDAD preceptuada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de SEIS (06) MESES.

Aplicada la sanción prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, siendo el mismo autor directo del delito; y habida cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no es primario y a pesar de que los informes psicológicos, psiquiátricos y de trabajo social, perfilan hacia la medida de Libertad Asistida la cual fue solicitada también por el Ministerio Público, toda vez que nos encontramos con un adolescente de conducta disocial, con familia patológica, sin contención aunado al problema de consumo de marihuana desde los doce años de edad y actualmente residenciando en Zaraza Estado Guarico, y ejecutadas también por los asuntos penales N° OP01-P-2005-004586 y OP01-P-2005-005541, las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se hace necesario en consecuencia imponer otra medida que permita a la par de las antes señaladas hacer sentir a este adolescente útil, necesario como persona, toda vez que el informe psicológico indica que el mismo no tiene proyecto de vida, con baja autoestima y característica propia de ese periodo del desarrollo evolutivo la impulsividad, la agresividad y la inmadurez emocional. De allí pues que la medida contenida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se presenta de forma idónea para despertar en este adolescente el sentido de la solidaridad, del respeto por las demás personas mediante la prestación de unas tareas de forma gratuita que éste debe realizar por un período que no exceda de seis meses y durante una jornada máxima de ocho horas semanales preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles siempre y cuando no perjudiquen la asistencia al trabajo o escuela, dicho Servicio Comunitario podrá desempeñarlo este adolescente ante el Cuerpo de Bomberos de Zaraza estado Guarico o ante otra institución que determine la juez de Ejecución de esa entidad, verificando previamente que el servicio o que las tareas a prestar no afecten ni pongan en riesgo la vida ni la dignidad de este sancionado.

Este tribunal considera proporcional, el tiempo de SEIS (06) MESES, debido al contenido de los informes antes referidos, tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”, toda vez que fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción, de allí que el tiempo SEIS (06) MESES, va a permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando para ello las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”.

Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto, el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí, es pertinente, y en consecuencia bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana, el tiempo acordado, de allí que sólo se rebajo en un tercio más no a la mitad, por considerarlo apto, necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean.

Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estableció en primer orden:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente y específicamente los hechos precedentemente detallados, consistieron en que se encontraba en la residencia de su abuela, sosteniendo una discusión con su ex pareja, en la que al intervenir la hermana del adolescente este optó por arrebatarle una cadena que llevaba en el cuello para luego salir huyendo del sitio, procediendo la víctima a la persecución del mismo observando cerca del lugar una comisión policial a la que solicitó ayuda, lanzando el adolescente la referida cadena a un basurero, siendo posteriormente detenido por lo funcionarios policiales quienes no lograron recuperar el objeto en referencia.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de el adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
2.3) La naturaleza- gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Es uno de los delitos referidos al Capítulo Contra la Propiedad y en la ley especial que ocupa el juzgamiento de los adolescentes, lo mantiene exceptuado de la aplicación de la sanción de privación de libertad; por ello le es aplicable una de las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente excluyéndose la referida en el artículo 628 “ejusdem”. El grado de responsabilidad del adolescente antes identificado, es de autor directo en el hecho típico y antijurídico antes analizado.
2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean el entorno social y familiar del adolescente sancionado, así como lo manifestado por él mismo en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la libertad asistida, siendo esta la determinada como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere apoyo más allá del ámbito familiar, a la par de tener bajo su plan de vida una guía especializada que le permita desarrollar plenamente sus capacidades a la par que cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
2.6) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, alcanza ya los 14 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal- bajo, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológicos.
V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) antes plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Sanción impuesta, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, cuyo cumplimiento se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Queda publicada, la presente sentencia, a los 27 días del mes de abril de 2007, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 12:15 horas y minutos de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO


LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.




En esta misma fecha quedó publicada la sentencia que antecede,

LA SECRETARIA,


Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.


Asunto. OPO1-P-2006- 004768.