CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 27 de Abril de 2007.
197° y 148°
En horas de Audiencia del dia de hoy, viernes veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Siete (2.007), siendo las 02:30 horas de la tarde, conparece ante la sala de audiencias de este Tribunal en Funciones de Juicio de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, estando presente la Juez de Juicio Dra. Cristell Erler Navarro, titular de la cedula de identidad N° 9.881.120, la Secretaria Abg. Cristina Narváez Naar titular de la Cédula de Identidad N° 12.676.534, la Defensora Pública Penal N° 01 Dra. Besaida Luna. Acto seguido la ciudadana juez vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa seguida al adolescente de marras, a quién se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, este tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 12 de Enero de 2007, la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando en esa oportunidad se decretase el Procedimiento como Ordinario, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se decretara Medida Cautelar de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estimando el Tribunal de Control N° 2, el Procedimiento como Ordinario, la calificación jurídica atribuible al delito como ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal y decretando la Medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la citada Ley Especial, para ser verificada en el Centro de Internamiento Los Cocos. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su Titulo Preliminar, referido a los Principios y Garantías Procesales, consagra en su artículo 9 el Principio de Afirmación de la Libertad; Además de ello nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es particularmente especial a razón de la edad de los adolescentes en conflicto con la Ley, consagra Derechos Fundamentales de orden sustantivo y procesal, entre los cuales se citan, los previstos en el artículo 540 Presunción de Inocencia y 548 Excepcionalidad de la Privación de Libertad. En este orden de ideas, en este orden de ideas el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la proporcionalidad, la cual no debe entenderse únicamente para la determinación de la sanciones, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”, así el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. De tal forma y conforme al artículo 582 “Ibidem” , debe este decisor imponer una medida cautelar que permita el aseguramiento del proceso de forma idónea, necesaria y oportuna a razón de los hechos imputados por el ministerio público. Ahora bien, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de la Sala Constitucional bajo sentencia Nro.-00003e, Exp. Nro.-02-1818 de fecha 06 de mayo del año 2003, señaló lo siguiente: “… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pués sólo involucra el cambio del centro de de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver también sentencia de esta Sala Constitucional Nro.453 del 4.401, caso Marisol Josefina Cipriano Fernández y Camila de Gil). Del extracto de la decisión transcrita, y aplicando las técnicas de la argumentación jurídica: Principio de la Expectativa Plausible o Argumento de Autoridad y el Argumento de la Equidad, este decisor concluye aplicando el razonamiento lógico lo siguiente: Sí es equiparada la medida de arresto domiciliario, a una Medida Privativa de Libertad para el caso de los adultos, por ende en el Derecho Penal Juvenil Venezolano, debe proceder su inaplicabilidad; por cuanto este derecho especial contiene dentro de sus principios fundamentales que la Privación de Libertad, es de “Ultima Ratio”. Lo cual significa que sólo debe aplicar como último recurso y en los casos en donde puede aplicarse como sanción la privación de libertad, conforme a los delitos previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia equiparándose el arresto domiciliario a una medida privativa de libertad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional y de la interpretación que hiciera este juzgador, en base a la regla establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde señala que las normas deberán interpretarse en armonía con los principios generales de la Constitución del Derecho Penal, Procesal Penal y de los tratados internacionales consagrados a favor de toda persona y especialmente la de los adolescentes, así mismo los derechos y garantías inherentes a la persona humana y específicamente los consagrados a favor de los adolescentes, les reviste el carácter de ser enunciativos, ello conlleva a no tildarlos de restrictivos y en tal sentido todo derecho, garantía o principio expreso de ley o por interpretación doctrinaria o jurisprudencial, que a tal efecto se realicen a favor de los adultos, deben también ser consideradas y tomadas en cuenta para los adolescente. Por las consideraciones antes expuestas, no puede interpretarse los supuestos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las garantías y principios de los Derechos Humanos así como aquellos que de forma expresa el legislador Penal Juvenil Venezolano ha dispuesto; por ello deberá computarse el lapso de los tres meses de privación preventiva, no sólo desde la fecha del auto de enjuiciamiento, sino des de que el adolescente ha estado detenido, es decir, desde que s ele ha privado de libertad en el primer acto de calificación del procedimiento. Sin duda el hacerlo desde el decreto de prisión preventiva, soslaya la garantía de la tutela judicial efectiva y los contenidos que ella misma encierra. En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, ACUERDA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISION PREVENTIVA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR OTRA MENOS GRAVOSA, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; se le advierte también que cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo ante este despacho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense Oficios correspondientes. Se ordena el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día 02/12/2005 a las 09:00 horas de la mañana. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-P-2005-004630