CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 20 de Abril de 2007
197° y 148°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 11 de Abril del año 2.007 , en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27-07-00 en la siguiente dimensión:
“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).
En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por la acusada de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos (destacado nuestro):
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXX de XXXX, Cédula de Identidad no porta, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, residenciado en la Calle OMITIDA, Sector el OMITIDA, Casa N° XXXX, de color verde, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, asistido en este acto por la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública de Responsabilidad Penal N° 01, por considerarla penalmente responsable del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: El día 18 de marzo del calendado año, en horas de la mañana, el adolescente antes mencionado, se presentó en la residencia de su ex concubina, la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la cual se encuentra ubicada en el Sector El Poblado, donde sostuvo una discusión con la misma a quien agredió físicamente, tomándola fuertemente por los brazos y por los cabellos, para luego arrastrarla por el piso, luego de esto se la llevo en contra de su voluntad hasta su residencia, lugar en el cual la encerró en una de las habitaciones, llegando instantes más tardes los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión. Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, lo cual acarreo la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Minsietrio Público de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así y con anterioridad a la admisión de la acusación se le cedió la palabra a la defensa pública de autos, quien no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en consecuencia una vez impuesto de los derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “SI FUE VERDAD QUE LA GOLPEE, LA MALTRATE, POR ESO ADMITO LOS HECHOS”.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, la defensa pública de autos, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora María Trinidad Silva (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa Italo Cañas Rivera: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.
En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido(destacado propio).
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado que este Juez decisor en estricto apego de la garantía del Juicio educativo, preguntó a la adolescente, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal Unipersonal encuadrándolos dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias éticos-legales y sociales del alcance de la acusación así como la figura de la admisión de los hechos; en este sentido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “SI ENTIENDO ESTOY DICIENDO LA VERDAD SIN PRESIÓN DE NADIE”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a este decisor a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso OCHO (08) MESES.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificada, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por esta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de la adolescente, tal como se verificó en la audiencia de juicio oral y privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, toda vez que el día 18 de marzo del calendado año, en horas de la mañana, el adolescente antes mencionado, se presentó en la residencia de su ex concubina, la también adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), la cual se encuentra ubicada en el Sector El Poblado, donde sostuvo una discusión con la misma a quien agredió físicamente, tomándola fuertemente por los brazos y por los cabellos, para luego arrastrarla por el piso, luego de esto se la llevo en contra de su voluntad hasta su residencia, lugar en el cual la encerró en una de las habitaciones, llegando instantes más tardes los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión.
De las pruebas admitidas: 1) declaración de los Funcionarios Policiales Cabo Segundo Carlos González, Distinguido Javier León y Agente Luís Marcano adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto neoespartano de Policía quienes practicaron la detención del adolescente, 2) Declaración de la ciudadana Antonia Maria Farias Ramos, la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es testigo referencial del hecho punible y 3) Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA)la cual es útil y pertinente por cuanto la misma es victima del hecho punible.
IV
SANCION APLICABLE
Asigna al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), antes identificado, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito VIOLENCIA FISICA contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y como sanción LIBERTAD ASISTIDA preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de OCHO (8) MESES.
La sanción antes referida y prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, se impone, toda vez que: Visto el hecho delictivo, el daño causado, la participación del adolescente, la naturaleza, gravedad de los hechos y el grado de responsabilidad del mismo. Así mismo las conclusiones de los informes clínico-sociales cursantes en las actas que conforman la presente causa, toda vez que el régimen procesal y penal debe tener como norte procurar que, el adolescente culpable de un delito sea tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y valor; fortaleciendo sus respetos por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promoviendo su reintegración para que asuma una función constructiva con la sociedad de conformidad con el marco legal vigente. Y evidenciándose de los informes correspondientes, que el adolescente de marras se recomienda que el mismo reciba orientación psicológica y psiquiatrica, la nombrada sanción se vislumbra conveniente debido que dichos profesionales ayudaran al adolescente, brindándole herramientas necesarias para desarrollar un plan de vida adecuado; de tal modo que asuma, entienda y se haga conciente del respeto de los derechos humanos de las demás personas, ejerciendo él los mismos sin perjuicio de la sociedad.
De tal suerte que al imponerse la sanción debe considerarse la idoneidad de la misma para proporcionar nuevas alternativas para la definición (no punitiva) del conflicto penal. Por lo que vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente este juzgador en base a los criterios de necesidad e idoneidad considera necesaria, pertinente, e idónea la sanción de Libertad Asistida por el lapso de OCHO (08) MESES, consistente en la obligación de someterse a la orientación de un Psicólogo y Trabajador Social adscritos al Servicio de Consulta Externa del Centro de Atención Comunitaria Porlamar del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta.
Medida socio-educativa, aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden:
2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y específicamente a los hechos analizados, consistió en defraudar la confianza que se deposita en un empleado para a cambio de un servicio que requiere el empleador, éste deja objetos de su propiedad expuestos y el victimario se apodera de estos, sin la autorización del dueño.
2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos, así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que ocupó esta decisión, adminiculados con las pruebas admitidas, donde se evidenció de forma indubitable los hechos acusados.
2.3) La naturaleza- gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente sancionado participó en los hechos admitidos y aceptados por este tribunal, como autor directo del delito en referencia y por otra parte, es uno de los delitos referidos a la violencia física contra el genero femenino, contemplado en la ley especial que ocupa el juzgamiento de estos delitos, trátese de dos adolescentes pareja que han procreado una hija de escasamente un mes de nacida, lo cual conduce a este decidor, a la obligación legal de a la par de la sanción impuesta, esta familia de adolescentes reciba orientación y vigilancia psicológica, para tender la responsabilidad que como padres ahora tienen, de allí que se denuncio al consejo de protección la situación familiar vivida por éstos, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley especial.
2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Vistas las circunstancias que rodean el entorno social y familiar de la adolescente sancionado, así como lo manifestado por él en la audiencia de juicio oral y privada y visto lo contenido en la evaluaciones psicológicas y de trabajo social, las cuales rielan a los folios del 53 al 59 ambos inclusive, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria solicitada por el Ministerio Público y tratándose de la admisión de los hechos, la misma se rebaja a un tercio, toda vez que el adolescente realmente ha enfrentado el proceso con toda valentía y desde el inicio ha reconocido los hechos acusados y siendo precisamente adolescente, esta conducta es meritoria; por ello el lapso de OCHO (08) MESES, toda vez que también fuera del ámbito netamente penal debe considerarse el aspecto individual y familiar donde el adolescente se desenvuelve, recordemos que la finalidad de las medidas es socio-educativa y a ello debe atender el juez al momento de aplicación y monto de la sanción. Este tribunal considera proporcional el tiempo OCHO (08) MESES para así permitir el alcance de los objetivos señalados en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, la naturaleza de los hechos y tomando las pautas determinadas en el artículo 622 “ejusdem”.
Sanción que deberá ser cumplida a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia. Si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta si es pertinente se hará en base siempre de las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing N°.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), antes plenamente identificados, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Sanción que se impone de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de OCHO (8) MESES, consistente en la obligación de someterse a la orientación de un Psicólogo y Trabajador Social adscritos al Servicio de Consulta Externa del Centro de Atención Comunitaria Porlamar del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Sanciones que deberán ser cumplidas a más tardar y dentro de un mes después de haberse dictado la correspondiente sentencia e impuesta por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este estado, en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide. Queda publicada, la presente sentencia, a los 20 días del mes de abril de 2007, en la sala de audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 3:00 horas y minutos de la tarde. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Cúmplase.
JUEZ DE JUICIO,
Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
En esta misma fecha quedó publicada la sentencia que antecede,
LA SECRETARIA,
Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR.
Asunto.- OPO1-P-2007-000841
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