CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 12 de Abril de 2007
196° y 148°


Visto el escrito presentado por la Dra. GHEISHA CAMACARO, Defensora Pública N° 03 en su carácter de Abogado Defensor de los Adolescentes, IDENTIDAD OMTIDA (ART.65 LOPNA) Y IDENTIDAD OMTIDA (ART.65 LOPNA), ambos plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reiterando la solicitud sobre la práctica de Evaluaciones: Psicológica, Psiquiátrica y Social en la persona de la víctima, adolescente IDENTIDAD OMTIDA (ART.65 LOPNA), también identificada y a ser practicadas por los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fuera negada en el acto de celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal en funciones de Control N° 02 de este estado, tal como consta desde los folios 84 hasta el 94 inclusive, ello con el fin de ejercer una mejor defensa, en aras de la búsqueda de la verdad y demostrar que sus representados, no actuaron con dolo en atención a lo manifestado y reiterado por los mismos en el transcurso de la investigación. En atención a ello, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en fecha 28 de marzo ACORDO la realización de la prueba pericial consistente en la realización de evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiátricas a la adolescente victima de los hechos, IDENTIDAD OMTIDA (ART.65 LOPNA), antes identificada por ante los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes para la fecha lunes 09 de abril del presente mes y año, siendo informado este despacho que la misma no compareció a pesar de haber sido debidamente citada tal y como consta al folio N° 164 de la presente causa, donde el alguacil Elis Orozco de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue decepcionada por su progenitor Ciudadano Anastasio Rivero; por ello se observa lo siguiente: PRIMERO: El artículo 586 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla la posibilidad de que las partes puedan reiteran en esta fase de juicio, la prueba promovida en la fase intermedia y que le fuera declarada inadmisible, lo cual fue considerado por esta jueza de juicio en el auto que antecede, a razón de haber considerado dicha prueba pertinente para el esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: Contiene el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de la Pertinencia de la Prueba, el cual presupone que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, así la prueba pericial acordada se encuentra dirigida al objeto de debate, no siendo ajena la misma. TERCERO: El artículo 197 del Código Adjetivo in comento, nos reseña la licitud de la prueba a practicar y entre otras nos indica que no se menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Atendiendo a esto, merece orientarnos hacia el presupuesto de la apreciación de la prueba, contenido en el artículo 199 “ejusdem”, que señala la observancia estricta de las disposiciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, para la práctica de las pruebas a las que hubiere lugar y en tal sentido el artículo 209 del Código Orgánico Procesa Penal, establece las reglas por las cuales, se debe seguir el examen corporal o mental, no sólo para el imputado sino por el contrario, también puede acordarse el mismo a otras personas, siempre y cuando sea imprescindible para la búsqueda de la verdad. Así tenemos que la acusación admitida versa sobre la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual antepone como condición objetiva de punibilidad, que haya sido sin el consentimiento de la víctima y precisamente esta circunstancia es materia del enjuiciamiento acordado por el Tribunal de Control Nro.- 02 Sección Adolescentes de este estado. De allí que la prueba referida a evaluación psiquiátrica, psicológica y social de la adolescente víctima, se considera necesaria, idónea y pertinente, para la búsqueda de la justicia y la verdad, tal como lo ordena el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Siendo necesaria la realización de dicha prueba y por ende habiendo sido citada regularmente la víctima, a través de la boleta que se entregara en el domicilio aportada por ésta en la presente causa, se ordena emplazar a la misma para que consigne las razones por las cuales no asistió a la cita programada y en atención a la protección de sus derechos se le exhorta, que si bien es cierto el articulo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla que nadie puede ser obligado a sin su libre consentimiento a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley; no es menos cierto que los exámenes ordenados por este tribunal solo consisten en evaluaciones psicológicas, entrevista con la trabajadora social y así mismo por el área de psiquiatría, los cuales no ponen en peligro la vida, el pudor, ni menoscaban la dignidad humana; por el contrario al señalar el legislador constitucional que se exceptúa la regla de prohibición del referido artículo 43 ordinal 3° ya citado, de las causas que determine la ley y es allí donde precisamente se excluye al proceso penal el cual el estado se reserva a través del “IUS PUNIENDI”, el derecho a perseguir y a castigar a aquéllas personas declaradas culpables y en esa búsqueda esta la verdad y la justicia, la cual es de interés general y por ende el interés particular se reserva como secundario, en consecuencia debe acatarse la orden judicial de asistir a la realización de los exámenes ordenados, en base a la previsión legal del artículo 209 del Código Adjetivo Penal. Así y por todos los argumentos anteriores, se REITERA LA REALIZACION DE LA PRUEBA PERICIAL, consistente en Evaluaciones: Psicológicas, Psiquiátrica y Social, a cargo de los profesionales adscritos al Servicio Auxiliar de la Sección de Adolescentes, en consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EMPLAZA a la persona de la víctima IDENTIDAD OMTIDA (ART.65 LOPNA), antes identificada, a los fines de que la misma comparezca a través de esta orden judicial a realizarse las evaluaciones antes aducidas, el día Martes 17 DE ABRIL DE 2007 A LAS 1.00 HORAS DE L A TARDE, en la sede de los Servicios Auxiliares. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en aras de garantizar la igualdad ante la Ley. Así como a la Defensa Pública de autos. Regístrese. Diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO,


Cristell Erler Navarro

LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. Cristina Narváez Naar
Asunto N° OP01-D-2006 -000049
CEN/ cn