CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 30 de abril del 2007
197º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. …, nacido en fecha XXXXXXX, residenciado … Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos …

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 01 Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública especializada de adolescentes, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA en el asunto 0P01-P-2006-003510, que se le sigue al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, emite el pronunciamiento, en vista del Principio de Celeridad Procesal, que debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de no convocar a tal audiencia, y ello máxime cuando la victima se encuentra en este acto representada por la vindicta pública, por ser el delito de Ocultamiento de arma de fuego, contra el orden público, y es precisamente ésta la que ha presentado acto conclusivo de sobreseimiento definitivo.

RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 21 de agosto del año 2006, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes; en dicha audiencia se imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 19 de agosto del 2006, atribuidos en el acto de presentación antes mencionado, se lograron recabar como elementos de convicción los siguientes:
Acta policial de Detención flagrante , sin número, de fecha 19 de agosto del 2006, suscrita por el funcionario cabo segundo PABLO RAMOS, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de detención del adolescente imputado, evidenciándose lo siguiente: “ …en horas de la tarde del día de hoy en labores de patrullaje motorizado … cuando recibí la llamada radiofónica de la Central de comunicaciones de I.N.E.P.O.L., que me trasladara al final del paseo Guaraguao, cerca de la discoteca Mosquito COSAT, porque dos ciudadanos… portaban un arma de fuego trasladándome a dicha dirección pude avistar a dos ciudadanos con las mismas características del cual el que vestía chaqueta roja estaba ocultando un objeto en la arena por lo que procedía a darles la voz de alto y que me mostraran lo que estaban ocultando, por eso el ciudadano de franela negra sacó de la arena un (1) arma de fuego tipo pistola … contentivo en su interior de un cargador y seis cartuchos sin percutir … y me la arrojó diciéndome que otro ciudadano lo quería matar, visto el hallazgo procedí a la detención del ciudadano y su acompañante…”
Experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-330, de fecha 21-08-06, suscrita por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta, practicada al arma de fuego tipio pistola, marca Lorcin, modelo LT25, serial lt 352627, incautada al momento de la detención del adolescente imputado.
De las actas detalladas, se desprende ciertamente la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acaecido en fecha 20-08-06, sin embargo el único elemento que existe para fundamentar la participación del adolescente imputado (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) CARRERO, en el hecho punible, es el dicho del funcionario que suscribió el acta policial de detención, debido a la ausencia de testigos al momento de ka incautación de la referida arma, aun cuando el procedimiento se realizó en un lugar público.
Tendiendo en consideración lo antes señalado, y siendo jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en estos casos no basta el dicho de los funcionarios policiales actuantes, ya que el mismo debe ser corroborado o sustentado con testigos que hayan presenciado los hechos, es por lo cual esta representación fiscal no puede ejercer la acción penal en contra del adolescente de marras, por considerar insuficiente lo actuado en el curso de la investigación.
Por las razones expuestas el Ministerio Público, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, en base a lo dispuesto en el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la aducida ley especial, ya que los hechos acaecidos en fecha 209 de agosto del 2006 no pueden atribuírsele al adolescente imputado.

Este Tribunal para decidir observa:
1.- Al folio 10 del asunto, riela Acta policial de Detención flagrante , sin número, de fecha 19 de agosto del 2006, (negrillas del tribunal), suscrita por el funcionario cabo segundo (IN.E.P.O.L.) PABLO RAMOS, CI 12.223.610, placa 474, adscrito a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía, donde se deja constancia de la diligencia policial, entre otras cosas señala: “Siendo las 5:20 horas de la tarde del día de hoy, en labores en labores de patrullaje motorizado … recibí la llamada radiofónica de la Central de comunicaciones de I.N.E.P.O.L., que me trasladara al final del paseo Guaraguao, cerca de la discoteca Mosquito Coast , porque dos ciudadanos que bestial (sic) franela negra y pantalón negro, y el otro chaqueta rojas y pantalón negro portaba (sic) un arma de fuego trasladándome a dicha dirección pude avistar a dos ciudadanos con las mismas características del cual el que bestía (sic) chaqueta roja estaba ocultando un objeto en la arena por lo que procedía a darles la voz de alto y que me mostraran lo que estaban ocultando, por eso el ciudadano de franela negra sacó de la arena un (1) arma de fuego tipo pistola ORCI modelo LT-25 calibre .25 auto, … contentivo en su interior de un cargador y seis cartuchos sin percutir … y me la arrojó diciéndome que otro ciudadano lo quería matar, visto el hallazgo procedí a la detención del ciudadano y su acompañante…”.
2.- A los folios 16 y 17 riela acta de Experticia de reconocimiento legal N° 9700-073-330, de fecha 21-08-06, suscrita por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta, practicada al arma de fuego tipio pistola, marca Lorcin, modelo LT25, serial lt 352627, incautada al momento de la detención del adolescente imputado, donde se concluye que en efecto es un arma de fuego, tipo pistola, marca ORCIN , calibre 25 milímetros.

De las actas antes detalladas, se desprende que el adolescente fue detenido en fecha 19 de agosto del 2006, y que fuera presentado ante el Tribunal de Control en fecha 21 de Agosto del 2006, ya que el error que presuntamente existe en la fecha del acta policial de detención, no fue salvado en la oportunidad por el Juez de Control, asimismo se evidencia que se detuvo al hoy adolescente imputado, mas no puede determinarse con certeza que a éste adolescente se la hubiese encontrado en su poder ejerciendo la acción de ocultar el arma de fuego tipo pistola, en la arena, cuya existencia quedó determinada por el reconocimiento pericial que le fuera practicado por el funcionario YANOWISKIS VELASQUEZ; por ello, no puede atribuírsele responsablemente al acusado, pues lo actuado no es suficiente para atribuirle el delito al imputado, pues carece la investigación practicada a plena luz del día en una playa pública de la declaración testifical de personas que hubieran presenciado la detención e incautación, es por ello, que no puede afirmarse que el hecho se le puede atribuir al adolescente imputado, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como acoge esta Juzgadora el criterio que ha sostenido la Jurisprudencia, y así se decide. En el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (E ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no poder atribuírsele el hecho al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con objeto de borrar la reseña. Revóquese la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la Oficina del Alguacilazgo. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/
ASUNTO: OP01-P-2006-003510