CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 27 de abril de 2007
197° y 148°
A C T A DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy, viernes, veintisiete (27) de abril del Dos Mil Siete (2007), siendo las Cinco y Veinte (02:20) horas y minutos de la tarde, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, el Joven Adulto (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de la Guardia Estado Nueva Esparta, con fecha de nacimiento XX de XXXXX de XXXXX, de 18 años de edad, con Cédula de Identidad, N° V-…, de profesión u oficio Vigilante …, ubicada en la ciudad de Porlamar indefinido, hijo de los Ciudadanos … y … y residenciado en el … Estado Nueva Esparta, telf … , en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 12 de enero de 2007, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 01, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 Ejusdem, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en cumplimiento al derecho que tiene todo adolescente a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)quién manifestó: “Primero me encontraba en la calle me fui de la guardia por un problema que tuve con otras personas y andaba en la calle donde me agarrara la noche y en la primera citación mi tía me fue a avisar a la casa ya que ella sabia donde encontrarme y la segunda vine y me presente y me suspendieron la audiencia preliminar, la tercera no vine por presentar un derrame en un pulmón por el consumo de droga y pase tres meses hospitalizado, me comprometo a presentarme las veces que sea necesario para poder arreglar mi situación, no quiero perder mi trabajo ya que estoy trabando en la empresa … como vigilante privado en donde tengo como un mes trabajando, después que salí del hospital. Es todo”. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “Solicito a este Tribunal tome en consideración lo expuesto por mi representado en el sentido de que si no compareció ante este tribunal fue por los motivos que el ha señalado, estuvo hospitalizado res meses en el hospital Luis Ortega, por presentar derrame e un pulmón, que le impidió dar cumplimiento a las citaciones libradas luego empieza a trabajar para poder costear sus gastos de vivienda y alimentación, es por ello que solicito de esta juzgadora mantenga al adolescente en el cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad que considere pertinente y no decrete medida de aseguramiento, ya que ello acarrearía la perdida del trabajo de mi representado, también tómese en consideración que el joven ha señalado su compromiso de presentarse ante este Tribunal las veces que sea requerido. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas la exposición del adolescente así como la solicitud de la Defensa Pública N° 02 Dra. Besaida Luna, previamente observa: Riela inserto en autos tres escritos de acusación contra el adolescente por haber acumulado el Tribunal las causas seguidas contra el adolescente en mención, se observa asimismo que en cada oportunidad en que fuera dictado el auto para poner a disposición de las partes las evidencias recogidas en la investigación, conforme lo dispone el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se libró en las correspondientes oportunidades procesales las boletas para notificar al adolescente, no obstante en su domicilio aportado el mismo no fue localizado, (folio 69, y su vto), siendo recibidas dos notificaciones, que se dieran en diferentes oportunidades, antes de que se acumularan los procesos, por “Un Primo Ciudadano …, folio 160, y por su vecino …, y la boleta fue recibida en la prefectura de la Guardia, (vto folio 222), delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto el adolescente no pudo ser localizado personalmente, en su residencia, por haberse mudado de allí, se observa una conducta de evadir el proceso penal, la cual en este momento da suficientes elementos para estimar medidas mas severas que garanticen la comparecencia al proceso, a pesar de no existir en los elementos imputación que amerite la sanción de privación de libertad, y que no exista la debida proporcionalidad, Visto que paralelamente ante estas garantías procesales, desde el 22 de septiembre del 2005, se ha `procurado citar al adolescente para la comparecencia ante el proceso penal, y se ha procurado localizar al adolescente de acuerdo a los términos que estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; relativo a la Evasión, no habiéndose obtenido respuesta satisfactoria, inclusive, se observa que la dirección aportada por este adolescente el mismo nunca fue localizado, y que no ha manifestado su actual domicilio, inclusive luego q de que sin autorización judicial se internara en el estado Anzoátegui para un tratamiento relativo a su salud. Es que se podrá justificar el dictado de esta medida más severa como lo es la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el artículo 559, por ello ciertamente como lo establece las Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”, y en el presente caso no siendo posible garantizar el cumplimiento por otra forma posible, no obstante también el adolescente podrá probar en el lapso que se apertura de incidencia, la posibilidad de probar lo alegado en cuanto a los motivos que justifican su incumplimiento, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. SEGUNDO: Visto que en fechas 12 de Enero de 2005, 21 de Junio del 2005 y 29 de Julio del 2005, este tribunal dictó Medidas Cautelares la prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA REVOCAR DICHAS MEDIDAS CAUTELARES, por cuanto mientras dure la etapa de prueba en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar, se probara la alegación, y se dictara la medida de aseguramiento adecuada. ASÍ COMO TAMBIEN SE ORDENA REVOCAR LA ORDEN DE CAPTURA, POR CUANTO SE HA AGOTADO EN SU CONTENIDO. TERCERO: Se ordena emitir las correspondientes boletas de Privación Preventiva de Libertad así como la Boleta de traslado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil se ordena a apertura de la audiencia de Incidencia a los fines de que se apertura el lapso de diez días a fin de que adolescente demuestre los motivos que justificaron su incumplimiento, para la revisión de la medida cautelar. QUINTO: Se revoca la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 12 de Enero de 2007, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar. Líbrense Oficios correspondientes. SEXTO: A fin de garantizar el derecho del adolescente por haber dictado la detención se ordena emitir boleta de notificación a su representante legal, a fin de que conozca la situación de detención del joven adulto, y comparezca a consignar los recaudos necesarios para probar el incumplimiento como justificado. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE,
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSA PUBLICA N° 02,
Dra. Besaida Luna
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto: OP01-D-2005-000004 acumulado a OP01-P-2005-003383 Y OP01-P-2005-004011
IAP/jac
|