CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 23 de abril del 2007
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Cumana Estado Sucre , de (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. …., nacido en fecha XXXXXXX, residenciado en la … Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y ….

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal Séptima del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 02 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. ZARIBELL CHOLLETT en el EXPEDIENTE SIGNADO CON EL N° 359, que se le sigue al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA



El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate, pronunciamiento este que, en vista del Principio de Celeridad Procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso se observa que los elementos que han sido explanados por la Fiscal del Ministerio Público son suficientes para evidenciar que este Tribunal está facultado para decidir sin debate, y por ello no se vulneran los derechos constitucionales y legales de las partes y no encontrando quien aquí decide, la necesidad de convocar a tal audiencia, y ello máxime cuando se ha procurado el Tribunal notificar a la Victima en su residencia, ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que manifieste lo que considere conveniente antes de que este Tribunal pueda emitir pronunciamiento, y visto que el ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) fue debidamente notificado tal como se puede evidenciar al folio 140 del presente expediente, en fecha 17 de abril del 2007, consignada la boleta ante este despacho. Así mismo le fue notificado a la defensora pública de autos, debe este Tribunal emitir el pronunciamiento, toda vez que se le notificó a la víctima para que comparezca ante el Tribunal a emitir su opinión sobre la solicitud fiscal, y habiendo transcurrido el plazo de ley, sin que haya comparecido, debe este Tribunal proceder a emitir la decisión que corresponde, sin necesidad de convocar a una audiencia previa, máxime cuando en resguardo de los derechos de la víctima, establecidos en el artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, según el cual: “Ser oído por el Tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra resolución que ponga término a la causa.”.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 19 de Octubre del año 2002 fueron recibidas por la representación Fiscal actuaciones policiales de la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía, relacionadas con la detención del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto el mismo e horas de la madrugada le efectuó varios disparos al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , logrando impactarlo en ambas piernas. En virtud de lo anterior el adolescente detenido fue puesto a la disposición del Juez de Control N° 2 de esta Sección, a los fines de realizar la audiencia correspondiente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se le imputo el delito de LESIONES INTENCIONALESMENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, solicitando la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, así como también se solicitó la imposición de las medias cautelares previstas en los literales c ,d y f del artículo 582 de la aducida Ley especial, todo fue declarado con lugar por el Juez de Control

En el curso de la investigación fueron recabados los siguientes elementos de convicción:

Acta policial de Detención S/N, de fecha 19 de Octubre del año 2002, suscrita por los funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 7 del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva esparta, en que entre otras cosas consta “… nos desplazábamos por la calle Los Pinos del Tirano, fuimos interceptados por un grupo de personas del sector, quienes nos indicaron que unos ciudadanos en una camioneta color beig estaban haciendo disparos al frente del poll que esta en dicha calle… al llegar al lugar pudimos apreciar que se encontraba tendida en el piso una persona de sexo masculino herida en sus piernas por arma de fuego… cuando nos desplazábamos a la altura del vivero La Fronda avistamos a una camioneta como el que disparó…quedando identificado este ciudadano como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tempo y lugar de la detención del adolescente imputado.

Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) , cédula de identidad N° 13.192.845, quien expuso: “…yo soy tía del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue víctima de un disparo en la pierna efectuado por un ciudadano vestido con pantalón color naranja con camisa negra, el cual fue mandado por el ciudadano Leo para que le disparará en contra de mi sobrino, el que realizo el disparo al parecer vive en el espinal…eran varios ciudadanos que formaba una banda como de diez…”

Declaración de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad N° …, quien expuso: …” vi que un grupo de varios jóvenes corrieron… hacia el frente del club El Mangaso, se pararon y efectuaron varios disparos a otro que se llama José Antonio, uno de ellos que portaba arma de fuego vestía una camisa negra con una letra blanca en la parte posterior, un pantalón largo de color anaranjado, de piel morena y pelo malo, el cual emprendió la fuga en una camioneta …”

Declaración del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad N° … en la que expuso: …” cuando me dispongo a cruzar la calle donde resido se atravesó de manera brusca e imprudente un vehículo de color negro, modelo caprice, yo me paro y tengo un intercambio de palabras con el chofer, en ese momento se baja n muchacho del asiento trasero y me desafía a pelear… al llegar a m casa estaba parado al frente de la misma Leonardo con unos amigos los cuales estaban tomando y le hice el comentario de lo sucedido y en eso viene el carro con el que tuve el problema y se paró a discutir con Leonardo… como una hora después Leonardo, su papá y dos amigos de estos se pusieron de acuerdo para buscar a los muchachos con los cuales Leonardo tuvo la discusión…fueron hasta la casa del muchacho del carro y uno de ellos sacó un revolver y comenzó a disparar en contra de una persona que estaba sentada sobre el vehículo y después salieron corriendo y se montaron en la camioneta…”

Declaración del imputado adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) en la que expuso:…” yo estaba trabajando con el señor Leonardo y el me llevo porque lo llamaron y le informaron que a su hijo le estaban dando una golpiza y cuando llegamos lo tenían varios dándole patadas y golpes, entonces como yo tenía la pistola que me habían dado para que se la llevará a su dueño yo le di un tiro a uno de los muchachos que estaban dango golpes…”

Constancia medica suscrita por el Dr Javier Coll, médico de guardia en el Hospital Dr Luis ortega de Porlamar en la que se evidencia: “ SE HACE CONSTAR QUE JOSE VASQUEZ C.I 16. 829.329 FUE EVALUADO EN ESTE CENTRO PRESENTANDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN AMBOS MUSLOS, SE EXTRAE PROYECTIL. FECHA 19-10-2002.

Consta oficio N° B7-1082, dirigido al servicio de Medicatura Forense, solicitando la práctica del reconocimiento Médico Legal al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA).

Consta oficio N° FVII-17-395-03, de fecha 17-11-2003, suscrito por la Fiscal VII del Ministerio Público, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitando la remisión del resultado del Reconocimiento Médico Legal, ya que se evidencia en el libro de control que lleva el Servicio de Medicatura Forense que el mismo fue retirado por funcionario de ese cuerpo, del cual no cursa respuesta.

Experticia N° 9700-073-TP-1015, de fecha 19-10-2002, suscrito por el experto NELSON JOSE ZABALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este estado, practicada en el arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca COLT, modelo cobra, serial N° 206247 y a tres proyectiles del mismo calibre

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa se puede observar que el hecho punible investigado acaecido el 19 de Octubre del año 2002, es decir, que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente han transcurrido más de Tres (3) años, tiempo establecido en el artículo 615 para que opere la prescripción de la acción penal en los hechos punibles en los que la sanción no es privativa de libertad, tal como es el presente caso
.

En consecuencia consideró el Misterio Publico que lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) conforme lo pauta el literal D del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tiempo necesario para ejercer la acción penal se ha extinguido, de acuerdo a la legislación penal juvenil.

Este Tribunal para decidir observa:


1) A los folios 1 al 3 riela inserto acta de audiencia de calificación de procedimiento, de fecha 19 de Octubre del año 2002, del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) donde ésta fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes; solicitando la Fiscalía del Ministerio Público, decrete por vía el Procedimiento Ordinario, por cuanto los hechos presentados requieren de una investigación, por ser la Representación Fiscal quien deberá realizar todas las diligencias necesarias que permitan preparar la imputación fiscal hasta la presentación de la acusación, así mismo solicito se le impusiera al adolescente ,medidas cautelares contenidas en el artículos 582, literales C, D, y F de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el delito cometido de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, no es merecedor de privativa de Libertad la LIBERTAD , lo cual fue acordado por este Tribunal de Control.

2) Al Folio cuatro (4) riela inserta Acta Policial de fecha 19/10/2002, suscrita por el Funcionario Sub-Inspector MILAGROS MEDINA adscrita a la Base Operacional N° 7, Zona Policial N° 2 del Instituto Neoespartano de Policía de este Estado, donde expuso…” Siendo las 11:30 horas de la noche encontrándome en labores de patrullaje en la unidad clave 228, conducida por el funcionario Agente JOSE URBANO y en compañía de los funcionarios Agentes DARWIN JIMENEZ y EDUVINAR MILLAN, en jurisdicción de esta base operacional en momentos que nos desplazábamos por la calle Los Pinos, fuimos interceptados por un grupo de personas quienes nos indicaron que unos ciudadanos en una camioneta de color beig estaban haciendo disparos al frente del Poll, que esta en dicha calle … nos trasladamos al lugar indicado por los reincidentes y al llegar al lugar pudimos apreciar que se encontraba tendido en el piso una persona de sexo masculino herido en sus piernas causada esta por un proyectil disparado por un arma de fuego… Inmediatamente al verla patrulla los residentes y transeúntes optaron por agarrar al herido y montarlo en la unidad para su traslado hasta el Ambulatorio de Salamanca en La asunción…Seguidamente nos trasladamos al Ambulatorio, y cuando nos desplazábamos a la altura del vivero la Fronda, avistamos una camioneta de color beig con las mismas características de las que nos señalaron … en vista de esto procedimos a interceptar a dicho vehículo y al ciudadano herido lo enviamos al Ambulatorio en un vehículo particular, ya que se hacía necesario chequear los 4 tripulantes que se encontraban en la camioneta, así como requisar el vehículo en busca de algún elemento que nos indicará que estos eran los ciudadanos que le habían causado las lesiones al anterior…posteriormente se les indico a los cuatros ciudadanos de nuestras sospechas…manifestando estos no tener ningún objeto o elemento que se considere delito…En vista de lo expuesto por estos procedimos y le efectuamos la respectiva requisas corporal a los cuatro ciudadanos y al vehículo mencionado no encontrándole nada en el lugar que se considera como delito, pero en cambio estos ciudadanos tomaron una actitud nerviosa al punto que para el momento que se le preguntaba de donde venían cada uno dio lugar diferente pero aseguraban que andaban juntos..en vista de tal situación procedí a solicitarle que me acompañaran hasta la Base operacional a fin de descartar que fueran ellos y al llegar al despacho se encontraban un gran numero de personas que decían ser testigos del hecho que se menciona como también familiares de los heridos al ver estos a los cuatro sujetos que trajimos de inmediato lo reconocieron como los autores del hecho sindicado a uno en especifico que fue el que disparó. Visto la situación se procedió a realizarle una requisa mas profunda dando como resultado que al ciudadano que señalaban como que el que acciono el arma, le encontramos en sus partes intimas, un (1) envoltorio, contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga (marihuana).quedando este ciudadano identificado como (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) y los otros ciudadanos como ( IDENTIDAD OMITIDA) , ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) . Tan bien se retuvo el vehículo donde se desplazaban los ciudadanos, teniendo las siguientes características, marca DODGE, modelo pic-up, color azul, placa 084-BBA, año 77


3) Al folio cinco (5) del expediente riela inserta constancia Medida suscrita por el Medico de Guardia del Instituto Venezolano de Los seguros Sociales Hospital Central Dr Luis Ortega de Porlamar Estado Nueva esparta, fechado 19-10-2002, la cual señala;” POR MEDIO DE LA PRESENTE SE HACE CONSTAR QUE EL CIUDADANO JOSE VASQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.329.329, FUE ATENDIDO EN ESTE CENTRO PRESENTANDO HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN AMBAS MUSLOS SE EXTRAJO PROYECTIL…”

4) Al folio Seis (6) riela Denuncia Común, presentada por la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) , identificada anteriormente, quien entre otras cosas expuso: “……“…yo soy tía del ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) , quien fue víctima de un disparo en la pierna efectuado por un ciudadano vestido con pantalón color naranja con camisa negra, el cual fue mandado por el ciudadano Leo para que le disparará en contra de mi sobrino, el que realizo el disparo al parecer vive en el espinal…eran varios ciudadanos que formaba una banda como de diez…””Es todo.


5) Al folio Siete (7) del presente expediente cursa Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) , identificada en autos quien expone: …” vi que un grupo de varios jóvenes corrieron… hacia el frente del club El Mangaso, se pararon y efectuaron varios disparos a otro que se llama José Antonio, uno de ellos que portaba arma de fuego vestía una camisa negra con una letra blanca en la parte posterior, un pantalón largo de color anaranjado, de piel morena y pelo malo, el cual emprendió la fuga en una camioneta …”

6) Acta de Entrevista que riela al folio Ocho (8) del citado expediente, realizada al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , quien expuso: …” cuando me dispongo a cruzar la calle donde resido se atravesó de manera brusca e imprudente un vehículo de color negro, modelo caprice, yo me paro y tengo un intercambio de palabras con el chofer, en ese momento se baja n muchacho del asiento trasero y me desafía a pelear… al llegar a m casa estaba parado al frente de la misma Leonardo con unos amigos los cuales estaban tomando y le hice el comentario de lo sucedido y en eso viene el carro con el que tuve el problema y se paró a discutir con Leonardo… como una hora después Leonardo, su papá y dos amigos de estos se pusieron de acuerdo para buscar a los muchachos con los cuales Leonardo tuvo la discusión…fueron hasta la casa del muchacho del carro y uno de ellos sacó un revolver y comenzó a disparar en contra de una persona que estaba sentada sobre el vehículo y después salieron corriendo y se montaron en la camioneta

7). Orden de practicar reconocimiento Medico Legal, al folio Diez (10) del presente expediente, a realizarle al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) y RENZO HERNANDEZ, por intermedio del medico de Guardia del servicio de Medicatura Forense.

8). Oficio N° 9700-073.9461, que corre al folio Once (11), dirigido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, delegación de Porlamar, al Fiscal VII del Ministerio Publico, indicando que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) cédula de identidad N° 20.324.606.- NO APARECE REGISTRADO POLIALMENTE POR ANTE ESA INSTITUCION.


De las actas antes detalladas, se evidencia que el delito que en principio pudiera imputársele al adolescente es de LESIONES INTECIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Vigente, sin embargo no consta en autos el reconocimiento legal que se le hubiera practicado a las lesiones, requisito indispensable parea calificarlas, aunado a ello, el delito atribuido no amerita sanción privativa de libertad, por lo que eventualmente pudiera corresponderle una sanción en libertad. De conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procede la prescripción de la acción, “a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica”, es decir, cuando no proceda la aplicación de una sanción de privación de libertad, prescribe la acción a los tres años.
Visto asimismo que desde la fecha de la comisión del hecho, esto es el 19 de Octubre del 2002, hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro años y seis meses, más del tiempo necesario de tres años para que prescriba la acción, es por lo que se observa que la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la misma, y en atención a que la extinción de la acción penal, se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; como una causal de sobreseimiento, es por lo que este Tribunal en Funciones de Control N° 2 acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público. Es por ello que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente ( ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en concordancia con lo dispuesto ene el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el literal (D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por el delito de LESIONES INTENCIONALESMENOS GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con objeto de borrar la reseña. Así mismo se ordena revocar las medidas cautelares. Déjese sin efecto la orden de captura. Ofíciese al Alguacilazgo la revocatoria de medida cautelar , igualmente a Migración y Frontera, terminal de Ferrys de Punta de Piedras, Comandante Destacamento N° 76 de la Guardia nacional Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL SECRETARIO


ABG JOSE ABELARDO CASTILLO



Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO
IAP/ deyanira
ASUNTO: 359