CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 20 de abril de 2007
197° y 148°
A C T A DE ASEGURAMIENTO
En el día de hoy, viernes, veinte (20) de abril del Dos Mil Siete (2007), siendo las Cinco y Veinte (05:20) horas y minutos de la tarde, comparece ante esta sala este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, previo traslado de la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta, el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, con fecha de nacimiento omitida, de 17 años de edad, con Cédula de Identidad, N° … de profesión u oficio obrero de construcción en el sector el …, hijo de los Ciudadanos … y …, y residenciado en la calle … Porlamar Estado Nueva Esparta, en su condición de imputado en la presente causa, a quién este despacho en fecha 22 de noviembre de 2006, le ordenó su captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debidamente asistido por la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal N° 02, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Seguidamente el Tribunal, tomó la palabra para imponerlo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 558 Ejusdem, e instruirlo sobre el cumplimiento de las obligaciones para comparecer al proceso; además de las consecuencias que acarrearían su incumplimiento. En tal sentido procedió a cederle la palabra, en cumplimiento al derecho que tiene todo adolescente a su derecho de ser oído, y conocer los motivos por los cuales no ha comparecido al proceso, cediéndole el derecho de palabra al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)quién manifestó: “Yo trabajo y no he podido presentare por miedo a que me dejaran preso, eso es lo que siempre he temido, mi hija cumple año mañana yo le prometo que me voy a presentar Es todo”. Finalmente se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ejercida por la Dra. Patricia Ribera, quién expuso: “Solicito a este Tribunal fije de manera inmediata la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de mi defendido y tomando en cuenta que el mismo ha explicado a este tribunal las razones por las cuales no acudió ante el mismo, justificando de esta manera su incomparecencia y por otra parte el delito imputado no es merecedor de sanción Privativa de libertad por tratarse de un Robo en la Modalidad de Arrebatan pido a este Tribunal decrete medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordene la practica de la evaluaciones clínico sociales ante los servicios auxiliares de esta sección de adolescentes. Es todo”. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas la exposición del adolescente así como la solicitud de la Defensa Pública N° 02 Dra. Patricia Ribera, previamente observa: En fecha 20 de Septiembre de 2006, este Tribunal recibió escrito de acusación por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido el Tribunal ordenó poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación por el escrito de acusación, conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) dejó constancia que no se encontraba presente el adolescente, por lo que se ordeno su diferimiento, fijándose nueva oportunidad a la cual el adolescente tampoco compareció, por lo que en fecha 09 de Noviembre del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal le declaró en rebeldía y ordenó su ubicación inmediata, por intermedio de la Comisaría de Puerto Fermín del Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta. En fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal ordenó la CAPTURA del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar, mediante oficio Nº 1650 con copia al Instituto Neoespartano de Policía y Policía Municipal de Mariño. Ahora bien, artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece el Principio de Proporcionalidad que debe aplicarse en cada una de las etapas del proceso y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso; en este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En este orden de ideas, el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”. Visto que paralelamente ante estas garantías procesales, desde 02 de febrero del año 2003, se ha procurado localizar al adolescente de acuerdo a los términos que estipula el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; relativo a la Evasión, no habiéndose obtenido respuesta satisfactoria, inclusive, se observa que la dirección aportada por este adolescente el mismo nunca fue localizado es la misma dirección que fuera aportada desde el inicio del procedimiento, donde no fue posible su ubicación, es por ello, que debe garantizarse el IUS PUNIENDI; y siempre que no sea posible satisfacer el cumplimiento del imputado al proceso, es que se podrá justificar el dictado de esta medida más severa como lo es la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en el artículo 559, por ello ciertamente como lo establece las Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PRISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA ISTITUCION EDUCATIVA…”, y en el presente caso no siendo posible garantizar el cumplimiento por otra forma posible, no obstante también el adolescente podrá probar en el lapso que se apertura de incidencia, la posibilidad de probar lo alegado en cuanto a los motivos que justifican su incumplimiento, es por lo que este TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Dicta como medida de aseguramiento la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) en el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos. SEGUNDO: Visto que en fecha 15 de Octubre de 2005, este tribunal dictó como Medidas Cautelares la prevista en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA REVOCAR DICHA MEDIDA CAUTELAR, ASÍ COMO LA ORDEN DE CAPTURA, POR CUANTO SE HA AGOTADO EN SU CONTENIDO. TERCERO: Ordena la práctica de las Evaluaciones Clinico y Psico Sociales en la persona del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) por intermedio del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección de Adolescente, para el día, lunes 23 de Abril de 2007, a la 11:30 hora de la mañana. Se ordena emitir las correspondientes boletas de Privación Preventiva de Libertad así como la Boleta de traslado. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil se ordena a apertura de la audiencia de Incidencia a los fines de que se apertura el lapso de diez días a fin de que adolescente demuestre los motivos que justificaron su incumplimiento, para la revisión de la medida cautelar. QUINTO: Se revoca la orden de captura ordenada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2006, a través del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Delegación de Porlamar. Líbrense Oficios correspondientes. SEXTO: Se ordena el traslado para la Sede de este Tribunal para el día lunes 23 de abril de los corrientes, a las 11.00 horas de la mañana, a fin de que se imponga de las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación. SEPTIMO: A fin de garantizar el derecho del adolescente por haber dictado la detención se ordena emitir boleta de notificación a su representante legal. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N ° 02,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
EL ADOLESCENTE,
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA)
LA DEFENSA PUBLICA N° 02,
Dra. Patricia Ribera
EL SECRETARIO,
Abg. José Abelardo Castillo
Asunto: OP01-P-2005-005520
IAP/jac
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