CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 19 de abril de 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: 0P01-P-2007-001248
ASUNTO: 0P01-P-2007-001248
JUEZ: Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Sikiú Angulo de Silla. Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 1
ADOLESCENTE IMPUTADO:
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular Cédula de Identidad, Nro … de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXX, con grado de instrucción 1er. Año de Educación Básica, residenciado en la Urbanización …. del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS.
(ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro …, de 17 años de edad, nacido en fecha XXXXX, residenciado en la Urbanización … del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS Teléfono ….
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista la audiencia de presentación de imputado que antecede, de esta misma fecha, jueves diecinueve (19) de abril de Dos mil siete (2007), visto asimismo la solicitud de la ciudadana Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo de Silla, quien presentó ante este Tribunal a los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente presento ante este Tribunal a los Adolescentes ya identificados, por cuanto fueron detenidos por la Comisaría de Vila Rosa, en horas de la mañana del día de ayer, aproximadamente a las diez y treinta horas de la mañana, en el sector del mercado de Conejeros, por cuanto señalan los funcionarios actuantes que los observaron en actitud sospechosa, tratando de evadir a la comisión policial, y por ello le efectuaron un registro de personas encontrándole a cada uno un envoltorio contentivo de restos vegetales los cuales al ser sometidos a una experticia botánica resultaron ser marihuana con un peso neto de 8 gramos con 260 miligramos. Se practicaron experticias toxicológicas resultando positivos en el consumo de marihuana el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) y el adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), resultó positivo en el consumo de cocaína y manipulación de marihuana. De las actas consignadas, y por los elementos señalados considera esta Representación Fiscal, que no estamos en presencia de un hecho punible, sino que esta representante del Ministerio Publico considera que estamos en presencia de dos adolescentes CONSUMIDORES de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como se desprende de la experticia toxicológica practicada a los mismos y en virtud de la cantidad incautada, considera que están dentro de los parámetros legalmente establecidos para considerarlo de esta manera y no como un ilícito penal. En consecuencia de lo anterior, solicito la LIBERTAD PLENA de los adolescentes, no considerando necesario a criterio de esta representación fiscal, por la cantidad incautada de la sustancia en referencia y por los resultados de la experticia toxicológica, se solicita se decline la competencia para conocer la causa al Consejo de Protección del domicilio de los adolescentes a los fines de que dicte las medidas de protección necesarias para evitar el consumo de sustancias psicoactivas, de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y articulo 160.1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito a este Tribunal autorización para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de La citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes imputados de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y expusieron: ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) quien manifestó: “Yo si soy consumidor, esa droga era mía para mi consumo, es todo.”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Eso era mío, para mi consumo, es todo.” A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: :“Oído lo expuesto por el Ministerio Público y por el adolescente, y en vista de que estamos en presencia de adolescentes consumidores, tal como lo corrobora la experticia toxicológica en vivo practicada, solicito a este Tribunal la libertad plena de mis representados en virtud de que no se le esta imputando ningún ilícito penal. Es por ello que pido a este Tribunal los declare consumidores y en consecuencia remita las actas pertinentes ante el Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de que dicte una medida apropiada e idónea para tratar el problema de adicción de los adolescentes y se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los efectos de que sea eliminada la reseña y registro policial realizada a mis representados respecto al presente Asunto. Por último solicito se declare la LIBERTAD PLENA, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa: Vista y oídas las exposiciones de las partes, y hecho el análisis de las actas policiales que se han consignado ante este Despacho Judicial, así como observados los resultados de las experticias toxicológicas practicadas, se observa que no estamos en presencia de un hecho punible, en virtud de que las actas e informes toxicológicos que cursan en autos, y la declaración de los adolescentes como consumidores, evidencian que los adolescentes son consumidores de estupefacientes, y por tanto amerita un tratamiento especial, a través de los Órganos y medios con que cuenta el sistema de Protección que se ha diseñado en la Ley Orgánica para La Protección del niño y del Adolescente. Por estar en presencia de un PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, y es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la aplicación de una medida de protección que en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 125, y 126 se establece, siendo el fundamento de esta Declinatoria de competencia se hace al tenor de lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la ley la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, ya que son los Consejos de Protección los competentes para dictar estas medidas de Protección a adolescentes y en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley, por lo que con fundamento a lo pedido por el Fiscal Séptimo auxiliar y lo anteriormente aquí analizado, SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA CAUSA , al Consejo de Protección del Municipio Mariño del Campo de este Estado, quienes deberán aplicar la Medida de Protección que corresponda a los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), plenamente identificados en autos, con el objeto de que supere la dependencia que poseen en materia de estupefacientes; preferentemente de las establecidas en el literal e del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. En relación a la destrucción de la droga, solicitada por el representante fiscal, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autoriza la destrucción, la cual debe identificarse previamente a los expertos para tal efecto, debiendo ser destruida dentro de los 30 días a su comiso, y así se decide. En relación a la solicitud realizada en la presente audiencia por parte de la Defensora Pública de los adolescentes, respecto a que se eliminen las reseñas que por el presente Asunto hubieren efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora declara tal solicitud con lugar, por considerarla procedente al no habérsele imputado a los adolescentes ilícito penal alguno; en consecuencia, se ordena oficiar al Órgano policial ya mencionado, a fin de que se sirvan borrar del sistema la reseña y el registro policial que por el presente procedimiento pueda registrar los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), , y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL ADOLESCENTE IMPUTADO, ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), antes identificados. SEGUNDO: Se declina la competencia, al Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, quienes deberán aplicar la Medida de Protección que corresponda a los adolescentes (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA) y (ADOLESCENTE IMPUTADO IDNTIDAD OMITIDA), preferentemente de las establecidas en el literal e del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide. TERCERO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro de los 30 días a partir de la presente fecha, previa designación de expertos. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, en el sentido de que se ordena eliminar las reseñas que por el presente Asunto hubieren efectuado en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese lo conducente. QUINTO: Por cuanto no hay mas materia sobre la cual decidir ante este Órgano Judicial, se acuerda remitir en original las presentes actuaciones, por la declinatoria de competencia, y dejar copia certificada de la misma a los fines de su archivo judicial, asimismo se acuerda remitir oficio al Alguacilazgo a fin e que se sirvan cerrar el procedimiento ante el sistema Juris 2000, por haber concluido el mismo. Ofíciese. Siendo las doce y tres horas y minutos del mediodía (12:03 pm) este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y debida notificación firman.
ASI SE DECIDE. Cúmplase,
La Juez de Control N° 2,
Dra. Isabel Asunta Pannaci
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG.ZAIDA MONTILVA FLORES
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG.ZAIDA MONTILVA FLORES
IAP/
Asunto: OP01-P-2007-001248
|