Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección de Adolescentes
Tribunal de Control N° 2

La Asunción, 17 de abril de 2007
196° y 147°

Conoce este Tribunal de solicitud de REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 “ejusdem”; solicitada la ciudadana Defensora Pública Penal N° 01 Dra. Besaida Luna, en representación del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) alegando que la medida privativa puede ser satisfecha por otra menos gravosa, se alega que la Libertad es la regla y la excepción es la medida privativa, que tiene arraigo en el Estado, que su familia no cuenta con recursos económicos para evadir la justicia, que tampoco existe peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el es el primer interesado en resolver su situación jurídica. Se observa para decidir, que si bien es cierto las Medidas Cautelares están dotadas del carácter provisional, por cuanto pueden ser modificadas, revocadas, sustituidas, en la oportunidad en que se MODIFIQUEN LOS SUPUESTOS QUE LE DIERON ORIGEN, se observa que para la oportunidad en que fuera dictada la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en fecha 24 de marzo del 2007, este Tribunal analizó los supuestos de Fummus bonis iuris, periculum, periculum in mora, y proporcionalidad, para que fuera procedente el dictado de la medida Cautelar mas severa de nuestro sistema penal juvenil, este Tribunal observo los supuestos de la detención como última ratio, y por ello se observó asimismo la proporcionalidad que existe entre el delito que observa este Tribunal de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, y la sanción de privación de libertad que le atribuye el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Por la magnitud del daño causado y la proporcionalidad se presumió el peligro de fuga, en virtud del delito atribuido, la proporcionalidad, el daño causado a la víctima, por la violencia utilizada en la comisión, habiendo sido invocado por la defensa los mismos argumentos en dicha oportunidad tal como se evidencian de acta de presentación a los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 20, es por ello que considera este Tribunal que los supuestos de variabilidad para la procedencia de la sustitución o modificación de la medida cautelar no han sido probados en la presente causa, y por ello declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Penal, por no haber desvirtuado la presunción del peligro de fuga. En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida, formulada por el Defensor Pública Penal, recibida en fecha 10 de abril del 2007, por no haberse desvirtuado en modo alguno los criterios que sustentaron su aplicación, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Diarícese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO
DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
ABOG. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABOG. JOSE ABELARDO CASTiLLO
Asunto principal OP01-P-2007-000903
IAP/