CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 12 de abril del 2007
197º y 148º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI, en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; El Secretario Abg. José Abelardo Castillo

ADOLESCENTE IMPUTADO: (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, de (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. …, nacido en fecha XXXXXXXX, residenciado en la Urbanización OMITIDA, calle I, casa N° XXXXX, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA) , y Dormilda Parra.

DELITO: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEFENSOR: La Abogada Defensora Pública Penal No 08 Dra. PATRICIA RIBERA DE ANGRISANO, cuyo domicilio procesal se encuentra ubicado en el Palacio de Justicia, Piso 3, Avenida Constitución, La Asunción, Estado Nueva Esparta.-

Vistas y establecidas las presentes actuaciones, así como la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, formulada por la ciudadana representante de la Fiscalía Séptima Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA en el asunto 0P01-P-2006-002819, que se le sigue al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , suficientemente identificado en autos, por la comisión del el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano y habiendo sido solicitado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa.-

CAPITULO I
DE LA CONVOCATORIA A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA


El Código Orgánico Procesal Penal prescribe en su artículo 323, el trámite para la solicitud de sobreseimiento donde se establece que: “…el juez podrá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”. Por ello se faculta así la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez, si estima que no es necesario el debate.
En el caso de estudio tuvo lugar la audiencia oral en fecha 12 de abril del 2007, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde comparecieron: la Dra. Sikiú Angulo de Silla Fiscal Séptimo (a) del Ministerio Público, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , debidamente asistido de la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública N° 02 especializada en el Sistema, el representante legal del adolescente ciudadano …la representante de la victima por ser un niño ciudadana … Donde el Ministerio Público identificado expuso: “Ratifico lo expuesto en el escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo solicitado y así mismo expongo lo manifestado por la victima en las actas de entrevistas que le fueron realizadas en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, todo esto en virtud que no se ha podido realizar mas actuaciones en la presente causa como lo es la declaración de la victima que es un niño y las declaraciones de los testigos presenciales del hecho que también son unos niños solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así mismo solicito se le ceda la palabra a la victima quien se encuentra en esta audiencia”. Es todo.”. Asimismo se procedió a oir a la víctima, ciudadana …. quien señaló: “Después que paso eso mi hijo se atraso y no quería salir ni a la puerta de la casa y además lo lleve al psicólogo y por ello no lo quiero exponer mas a estas cosas mi parte manifiesto que esto me ha traído mucho inconveniente y quiero dejar esto aquí ya que tengo problemas en el trabajo y además del tribunal de mayores he recibido muchas citaciones y esto me ha traído inconvenientes y problemas, por eso creo que es mejor dejarlo así, no quiero que mi hijo vuelva a recaer en el atraso que se vio al momento en que sucedieron estos hechos, además quiero manifestarle que mi hijo lo tengo en la parte de afuera del tribunal con su padre y no quiso entrar, se puso a llorar, y me agarro por el pantalón, yo le dije que tenia que entregar los papeles que tengo en la mano, y me dejó entrar, por cuanto el recuerda lo que paso. La Fiscal vio cuando estaba llorando el niño, y también el padre del imputado. Es todo.” Visto asimismo lo señalado por la Defensora Pública Penal N° 2 Dra. Patricia Ribera quien expuso: ”Evidentemente esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico con fundamento en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal sentido pido al tribunal que decrete el sobreseimiento solicitado con todas las consecuencias jurídicas debidas. Es todo”. Este Tribunal asimismo observa lo expuesto por el adolescente previa imposición de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y manifestó que no tenía nada que agregar.


RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ha manifestado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito como fundamento de su solicitud que:

En fecha 06 de julio del año 2006, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , fue presentado ante este Tribunal de Control N° 2 de la sección de adolescentes; en dicha audiencia se imputó la presunta comisión de un hecho punible tipificado como ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano , en dicha audiencia se solicito la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario y la imposición de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue declarado con lugar por la Juez de Control.
En relación a los hechos acaecidos en fecha 5 de Julio del 2006, atribuidos en el acto de presentación antes mencionado, se lograron recabar como elementos de convicción los siguientes:
Acta policial de Detención S/n , de fecha 5 de Julio del 2006, suscrita por los funcionarios; Inspector JOSE GREGORIO AGUILLERA y el Distinguido LEANDRO FIGUEROA, adscritos a la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tempo y lugar de la detención del adolescente imputado.
Acta de entrevista de fecha 5-7-2006 de la ciudadana …, venezolana, titular de la cédula de identidad N° …, de profesión Asistente de Laboratorio en la Clínica Popular del espinal, domiciliada en la Urbanización … Municipio Díaz de este estado, rendida ante la sede de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… el día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la noche en momentos en que estoy en mi casa ubicada en la precitada dirección mi hijo …, me pide el celular para jugar en el frente de la casa con sus amiguitos… en eso cuando están jugando con sus celulares ven a un adolescente que venía montado en su bicicleta conocido como EL CHUKI, quien se les acerca comienza a golpearlos en la cabeza dándoles cocotazos a los niños empujando a mi hijo y arrancándole de las manos un celular modelo motorota modelo E815…diciéndome mi hijo que le habían quitado el celular de su papá…”
Acta de entrevista del ciudadano …, venezolano, titular de la cédula de identidad N° …, de profesión docente, domiciliado en la Urbanización … Municipio Díaz de este estado, rendida en la sede de la Comisaría de San Juan de la Policía del estado, quien siendo testigo expuso lo siguiente: ”…en momentos en que estoy en mi casa llegó mi vecina de nombre …, me dice que a mi hijo le había dado cocotazos. Igualmente a otros niños que estaban allí al niño de nombre (VICTIMA NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) , hijo de la señora …., le habían quitado un celular de cámara y supuestamente había sido el CHUKI hijo del señor … diciéndome mi hijo que un muchacho llegó y le dio por la cabeza igualmente a sus amiguitos, y le quitó el celular de cámara a … además de empujarlo… una muchacha hizo entrega del celular a la señora .…”
Acta de entrevista de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada, rendida en fecha 27-3-2007, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, quien siendo madre del niño ( IDENTIDAD OMITIDA) , expuso: “.. yo no quiero estar exponiendo a mi hijo atraerlo a declarar, ni nada de esas cosas, no quiero que recuerde todo lo que sucedió, yo estaba en una reunión en el Consejo Comunal el día que sucedieron los hechos, y no presencie nada. También en conversaciones sostenidas con el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , me ha manifestado que no quiere continuar con la denuncia, además dicen que el chamo que presuntamente estaba involucrado en eso, ha cambiado, se porta bien y según los vecinos está trabajando de albañil “.
Acta de entrevista del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, titular de la cédula de identidad N° …, …, quien siendo representante del niño ( IDENTIDAD OMITIDA) expuso: …” yo estoy de acuerdo con lo que dice mi esposa …, que queremos dejar esto así,. no quiero que mi hijo declare, he sabido que el muchacho que supuestamente le hizo eso a mi hijo no se ha vuelto a meter en problemas, queremos dejar las cosas así…”
Experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 05-07-2006, suscrito por el agente ALEX JOSE VELASQUEZ, adscrito a la Comisaría de San Juan del Estado Nueva Esparta, realizada al teléfono celular recuperado.
De las actas antes detalladas, se desprende ciertamente la comisión del delito de ROBO GENERICO, acaecido en fecha 5-7-2006, sin embargo no se recabaron en el curso de la investigación la declaración de la víctima, ni de los testigos presénciales, toda vez que se evidencie que los representantes del niño ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( víctima), en sus declaraciones manifestaron en primer lugar que no habían presenciado el hecho y en segundo lugar que no desean continuar con el proceso y por tal motivo no traerían a su hijo para que rindiera la correspondiente declaración..

Por las razones antes expuestas consideró el Misterio Publico que lo procedente en este caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el literal ( D ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 57 de la aducida ley Especial, ya que no puede atribuírsele el hecho punible al adolescente imputado, toda vez que no existe ningún señalamiento directo ni de testigos presénciales, ni de la víctima en su contra.
Por ultimo requiere que una vez declarado con lugar la presente solicitud, decrete el cese de las medidas cautelares que pesan contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), la cual fue decretada en fecha 6-7-2006.

Este Tribunal para decidir observa:
1) Al Folio Tres (3) riela inserta Acta Policial de fecha 5/7/2006, suscrita por el Funcionario Inspector (INEPOL) JOSE GREGORIO AGUILERA y el Distinguido (INEPOL) LEANDRO FIGUEROA, quienes exponen: “ Siendo las Ocho Treinta (8:30) horas de la noche aproximadamente realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibimos llamado radiofónico de nuestra central de comunicaciones en donde informaba que nos trasladáramos hasta la Urbaización de Cotoperiz I, ya que se había cometido un robo a un niño de seis (6) años de edad por el sector las ameritas, una vez en la dirección antes Indicada fuimos abordados por la ciudadana de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) quien nos informó que ha su hijo de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) de Seis (6) años le habían robado el celular de su papá marca motorola modelo E-815 de color gris de cámara en frente a su residencia por un adolescente apodado EL CHUKI e informando que el mismo vestía, short azul, camisa de color roja y gorra, y que vivía en …, además de informarnos que es hijo del ciudadano de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) ., presentándose de igual manera el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , acompañado de su hijo de siete (7) años de edad de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) , afirmando lo que nos indicaba la ciudadana …, manifestando que su hijo JESUS había sido agredido por el adolescente apodado el CHUKI, en donde nos dirigimos hasta la residencia del adolescente y observando gran cantidad de ciudadanos tenían arrinconado a tres (3) adolescentes, entrevistándonos con el representante del adolescente (ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) alias el CHUKI,, ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , para que su hijo hiciera entrega del teléfono celular en donde se acerca una ciudadana identificada como ….quien nos informo que una ciudadana conocida como la gorda … y que laboraba como miembro comunal del sector le había entregado el teléfono celular en presencia de la comisión, negándose a colaborar por temor a represalias según manifestó y metiéndose dentro de su residencia y debido a la multitud dos (2) de los adolescentes se retiraron del lugar sin percatarnos reteniendo al ciudadano adolescente y siendo este señalados por los niños víctimas y sus representantes como presunto autor de los hechos investigados, a quien se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales. Posteriormente siendo trasladado al comando policial, ubicado en San Juan Bautista y lo recuperado un (1) teléfono celular marca motorota modelo E815.procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscal competente.
2) Al folio dos (2) del asunto riela inserta Acta de entrevista de fecha 5-7-2006 de la ciudadana (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) rendida ante la sede de la Comisaría de San Juan del Instituto Neoespartano de Policía, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… el día de hoy aproximadamente a las ocho horas de la noche en momentos en que estoy en mi casa ubicada en la precitada dirección mi hijo ( ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) , me pide el celular para jugar en el frente de la casa con sus amiguitos… en eso cuando están jugando con sus celulares ven a un adolescente que venía montado en su bicicleta conocido como EL CHUKI, quien se les acerca comienza a golpearlos en la cabeza dándoles cocotazos a los niños empujando a mi hijo y arrancándole de las manos un celular modelo motorota modelo E815…diciéndome mi hijo que le habían quitado el celular de su papá…”
3) Al folio cinco riela Acta de entrevista del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) ,…, rendida en la sede de la Comisaría de San Juan de la Policía del estado, quien siendo testigo expuso lo siguiente: ”…en momentos en que estoy en mi casa llegó mi vecina de nombre …, me dice que a mi hijo le había dado cocotazos. Igualmente a otros niños que estaban allí al niño de nombre (VICTIMA NIÑO IDENTIDAD OMITIDA) , hijo de la señora ( REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) le habían quitado un celular de cámara y supuestamente había sido el CHUKI hijo del señor L… diciéndome mi hijo que un muchacho llegó y le dio por la cabeza igualmente a sus amiguitos, y le quitó el celular de cámara a …, además de empujarlo… una muchacha hizo entrega del celular a la señora ESTHER…”
4) Al folio 29 riela Acta de entrevista de la ciudadana (REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) antes identificada, rendida en fecha 27-3-2007, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, quien siendo madre del niño ( IDENTIDAD OMITIDA) , expuso: “.. yo no quiero estar exponiendo a mi hijo atraerlo a declarar, ni nada de esas cosas, no quiero que recuerde todo lo que sucedió, yo estaba en una reunión en el Consejo Comunal el día que sucedieron los hechos, y no presencie nada. También en conversaciones sostenidas con el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , me ha manifestado que no quiere continuar con la denuncia, además dicen que el chamo que presuntamente estaba involucrado en eso, ha cambiado, se porta bien y según los vecinos está trabajando de albañil “.
5) Al folio 30 riela Acta de entrevista del ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA) , …quien siendo representante del niño ( IDENTIDAD OMITIDA) expuso: …” yo estoy de acuerdo con lo que dice mi esposa ( REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA) que queremos dejar esto así,. no quiero que mi hijo declare, he sabido que el muchacho que supuestamente le hizo eso a mi hijo no se ha vuelto a meter en problemas, queremos dejar las cosas así…”
6) Al folio 8 riela Experticia de reconocimiento legal sin numero de fecha 05-07-2006, suscrito por el agente ALEX JOSE VELASQUEZ, adscrito a la Comisaría de San Juan del Estado Nueva Esparta, realizada al teléfono celular recuperado. Descrita en el presente informe pericial, resulto ser; Un (1) celular con cámara de color gris marca motorota, modelo E-815 con su respectiva pila y forro protector, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, valorado en seiscientos cincuenta mil (650.000.0) olivares.


De las actas antes detalladas, se desprende la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad, sin embargo no existe la declaración del niño víctima donde se evidencie directamente la imputación al ciudadano adolescente, y vista la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitían solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente, y por ello el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes acuerda con lugar, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, sobreseimiento que se dicta conforme a lo pautado en el literal ( d ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el literal (E ) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) , venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, de (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.133.119, nacido en fecha 20/08/88, residenciado en la Urbanización Cotoperiz III, calle I, casa N° 0-315, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la comisión del delito, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con objeto de borrar la reseña. Revóquese la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la Población de San Juan, Municipio Díaz, así como también se revoca la medida cautelar de prohibición de acercarse a la víctima. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. ISABEL ASUNTA PANNACI

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

IAP/
ASUNTO: OP01-P-2006-002819