CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2007-0014153.


En el día de hoy, Jueves Veintisiete (27) de Abril del año Dos mil siete (2007), siendo la 04:00 hora de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal, ABG. NEICARLIS SUBERO CEDEÑO, el Alguacil de guardia Francisco García, estando presente el adolescente IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Caracas, Estado Distrito capital, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de XX años de edad, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, actualmente estudia 2 año en el XXXXXXXX de San Juan, residenciado en XXXXXXXXXXXX, Municipio XXXX de este estado, hijo de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXX. Seguidamente la Juez les preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles a la DRA. Besaida Luna, Defensora Pública N° 1 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal al adolescente antes identificado quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Punta de Piedras del Instituto Neoespartano de Policía, en horas de la tarde del día de ayer, luego de que un ciudadano de nombre Ediober Vega les informara que dos personas que acababan de ingresar el restaurant Lucky ubicada en las adyacencias del Terminal de ferry le solicitaron sus servicios como taxista y luego utilizando un arma lo despojaron de un teléfono celular marca Kiocera y la cantidad de 120.000 bolívares en efectivo al efectuarle el registro de personas al adolescente y al adulto que lo acompañaba fue encontrado ciertamente el celular y parte del dinero antes señalado y un facsimil de arma de fuego utilizado para la ejecución del hecho punible. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra la Propiedad que en esta audiencia precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, ya que el delito imputado es merecedor de sanción privativa de libertad, y pudiera existir presunción razonable de peligro de fuga por la sanción que podría llegarse a imponer. Por ultimo consigno en este acto experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos suministrados por la Comisaría de Punta de Piedras. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “yo hice lo que hice por curiosidad pero vi que no resulto y ahora estoy pagando las consecuencias, primera vez que me veo involucrado en un hecho como este, yo solo fui el acompañante, yo en ningún momento saque arma, ni le apunte al señor, no lo amenace, ni le dije alguna palabra ofensiva, para el momento de la detención a mi no me encontraron nada, ni prendas del señor, estoy arrepentido de lo que hice y quiero que me de una oportunidad y me de la libertad para seguir estudiando, si me da la oportunidad no lo vuelvo a hacer y prometo portarme bien. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: " Solicito de la representante del Ministerio Publico tome en consideración lo expresado por el adolescente estimando alguna participación accesoria en el hecho cometido así como también que pudo ser inducido por el mayor de edad a la realización de ese hecho, ya que el adolescente es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza y además esta inscrito para iniciar este lunes el segundo año de bachillerato, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción ya que la misma pudiera ser una sanción en libertad para que el adolescente no frustre sus estudios. Solicito de este Tribunal no decrete medida privativa de libertad considerando que también los adolescente tiene el derecho de ser juzgados en libertad, y en este sentido el articulo 37 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente señalada que la privación de libertad debe ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible, en el presente caso existe arraigo por parte del adolescente en esta jurisdicción ya que reside con sus grupo familiar y cursa estudios en la Unidad Educativa Francisco Fajardo y anteriormente estaba inscrito en el liceo de Villa Rosa Manuel Montaner de los cuales consigno constancia de estudios tanto del adolescente como de sus hermana Bárbara Castro Nieto, igualmente consigno pasaje estudiantil de ambos adolescentes, los cuales son del presente año, lo que desvirtúa el peligro de fuga, tampoco existe peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el adolescente con su dicho señalo que estuvo presente en el hecho, pero no tuvo ninguna participación activa en el mismo. Además se encuentra presente en este acto la madre del adolescente ciudadana Marolvia Nieto Palacios quien puede comprometerse en este acto a asumir todas la obligaciones que le imponga este Tribunal así como también presentar al adolescente las veces que sea necesario, en consecuencia solicito decrete medida sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la citada ley especial que estime pertinente esta juzgadota. Resalto al Tribunal que el centro de internamiento los cocos no es el lugar mas adecuado para privar de libertad a este adolescente que es primera vez que incurre en la comisión de un hecho delictivo. Dicho centro en la actualidad esta súper poblado y con una gran cantidad de muchachos de mala conducta que pueden incidir en el comportamiento de este adolescente. A todo evento invoco lo dispuesto en el articulo 540 ejusdem relativo a la presunción de inocencia en el sentido de que todo adolescente debe ser considerado inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad. Finalmente solicito de este Tribunal decrete las evaluaciones Clínico sociales y psiquiatricas a los fines de ejercer una mejor defensa del adolescente. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, de los adolescentes imputados así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que el adolescente imputado sea autor o participe del hecho que hoy le ha imputado la vindicta publica. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que se de imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la detención Judicial preventiva de libertad la cual se acuerda sin lugar, en virtud de que el adolescente y su defensa han demostrado a este tribunal que tienen arraigo en este Estado, demostrándolo con la documentación aportada, así como el compromiso asumido por el adolescente en esta audiencia y su representante legal quien también reside en este Estado, no evidenciándose el peligro de fuga aducido por la vindicta publica , y teniendo en consideración los principios y garantías de la presunción de inocencia y el de la afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal y 540 de la ley que rige la materia, así como aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 ejusdem, se acuerda con lugar lo solicitado por la defensa Publica, para asegurar las demás fases del proceso en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (8) DIAS ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en la presente audiencia a fin de que al adolescente le sean realizadas evaluaciones psicológicas, psiquiatricas y de trabajo social ante la oficina de Servicios Auxiliares adscrita a esta Sección Adolescentes para el día LUNES PRIMERO (1) DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 A LA 1:00 HORAS Y MINUTOS DE LA TARDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. QUINTO: se ordena agregar a los autos las constancias consignadas en este acto por la Defensa Publica así como experticia consignada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico QUINTO: Se decreta la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:56 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de






Conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE

XXXXXXXXXXXXXX

LA DEFENSORA PUBLICA N° 01

DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLIS SUBERO CEDEÑO
Asunto N° OP01-P-2007-004153
PMDC/Nei*