CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2007-00001369.


En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Abril del año Dos mil siete (2007), siendo la 3:15 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. MARIA LETICIA MURGUEY, el Alguacil de guardia JOSE MENESES, estando presente los imputados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, natural de Boca del Río, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta pertenecerle la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXXXXX, de 14 años de edad, nacida en fecha XX de XXXXX de XXXX, actualmente estudiando Primer año de bachillerato en el Liceo Luís Castro, residenciada en XXXXXXXXXXXXXX de este estado, en principio, y XXXXXXX, Urbanización XXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hija de los ciudadanos XXXXXXX y XXXXXXX, y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quien manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXXXXXX, de 15 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXX de XXXX, actualmente estudiando Tercer año de bachillerato en el Liceo Piloto Bolivariano XXXXXX, residenciada en XXXXXXXXXXX de este estado, en principio, y XXXXXXXXXXXXXXXX de este estado, hija de los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, encontrándose presente igualmente el representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciudadano XXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXX. Seguidamente la Juez les preguntó a los adolescentes si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 1 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento ante este Tribunal a los adolescentes antes identificados quienes fueron detenidos en el interior de una residencia donde viven conjuntamente con su representante legal, (madre), ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Península de Macanao, cumpliendo órden de allanamiento N° 032-07 dictada por la Dra. Victoria Milagros Acevedo, Juez Segunda de Control en el área penal ordinario, hicieron el registro de una residencia ubicada en la Calle La Salina, Sector la Figa, casa de color verde con rodapiés de piedras de lajas, Boca del Río, Municipio Península de Macanao, en la cual localizaron en una habitación ubicada en la parte posterior de la residencia, regado en el suelo, una panela compacta, contentiva de restos vegetales que resultó ser marihuana, con un peso neto de Quinientos catorce con trescientos miligramos (514.300); un envoltorio contentivo de restos vegetales que al ser sometido a experticia, resultaron ser Dieciséis gramos con quinientos diez miligramos (16,510) de marihuana; dos recortes impregnados de marihuana; un envoltorio contentivo de polvo blanco que resultó ser Tres gramos con setecientos cuarenta miligramos (3,740) de clorhidrato de cocaína; un envoltorio, contentivo a su vez de veinte (20) mini envoltorios, de los cuales Trece (13) contenían Tres gramos con cincuenta miligramos de clorhidrato de cocaína (3,50), y los siete (07) restantes, contentivos de Quinientos cincuenta (550) miligramos de cocaína base; Dos (02) cuchillos, Una (01) tijera, un (01)carrete de hilo color marrón y por último, en el interior de un gabinete de cocina, cinco (05) cartuchos de 9 milímetros. A ambos adolescentes se les practicó Experticia Toxicológica en vivo, resultando negativo el consumo de sustancias psicoactivas. De las actas consignadas el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito Contra la colectividad que en esta audiencia precalifica como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fueron encontradas sustancias psicoactivas y otros elementos que hacen presumir que en la residencia donde viven los adolescentes imputados con su representante legal, se distribuye droga. Solicito igualmente se acuerde la continuación del presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que faltan diligencias por practicar en el presente proceso. Finalmente solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en presentaciones periódicas, ante el organismo que decida el Tribunal, que sea lo mas pertinente en este caso, medida esta que se requiere a pesar de que el hecho punible atribuido pudiera merecer como sanción la privación de libertad, toda vez que los adolescentes es primera vez que se ven incursos en un hecho punible, considerando que con esta medida requerida se pueden garantizar las resultas del proceso. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos previa imposición de sus garantías y derechos legales, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva, SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO, FUE SOLICITADO AL ALGUACIL DE SALA HACER SALIR DE LA MISMA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA. SEGUIDAMENTE LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOELSCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Yo estoy en mi casa, afuera, pegada de la pared del primer cuarto y le estaba limpiando los pies a unas amiguitas mías de nombre Maryelis y Elmilis, y llegaron ellos y saltaron con el poco de armas y saltaron y dicen alto, alto, entonces el padrastro mío se asoma en la cortina del cuarto de los gallos y el abrió la puerta y los policías lo vieron y le dijeron párate ahí, y ellos dicen que otro señor saltó la tapia, mi padrastro viene y se para y lo tenían allá atrás, y le encontraron un dinero cuando lo revisaron y después avisan que es una orden de allanamiento y nos sientan a mi y a mi hermano en un mueble de la sala, después van a revisar donde estaba el padrastro mío y encontraron una droga y otras cosas mas, y después empezaron a revisar dentro de la casa, nos llamaron a nosotros y fuimos con ellos, mi hermano fue a su cuarto con los policías como testigo y yo fui para otro cuarto con otro policía mas. Después llegó mi mamá y ellos le enseñaron la bolsa donde estaba todo y le dijeron que estaban allí por una orden de allanamiento y ella dijo que estaba bien. Yo pensaba que estaba sola con mi hermano en mi casa, no sabia que ellos estaban allí manipulando droga, mi padrastro si fuma eso, si tiene su vicio, pero en mi casa no venden droga.”. Es todo.” A CONTINUACION SE PROCEDIÓ A INTERROGAR A LA ADOLESCENTE, IDENTIDAD OMITIDA MARIN QUIEN MANIFESTÓ SU DESEO DE DECLARAR Y EN ESTE SENTIDO EXPUSO: “En ese momento que llegaron los policías yo acababa de llegar del liceo y como llegue cansado del liceo me acosté y cuando me acosté llegaron los policías, yo no vi a quien se habían llevado, cuando iban a revisar mi cuarto me pararon ya que nos e habían dado cuenta que estaba allí, y me sentaron en un mueble con mi hermana y una de las niñas que estaba allí de nombre Maryelis, a poco momento después llegó mi mamá y después nos llevaron a mi hermana y a mi a la policía y nos dejaron allí. Yo no sabia que estaba allí mi padrastro manipulando droga, ya que cuando llegué a mi casa no había nadie, yo le avisé a mi hermanita para que se fuera a la casa porque estaba solo. En mi casa no había nadie. En mi casa, que yo sepa no venden droga, si el señor chucho se la pasa con sus amigos, si es verdad, pero afuera de la casa, adentro no. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE, QUIEN EXPONE: "Revisadas las actas policiales se evidencia de las mismas que no obra en ellas ningún elemento que involucre a los adolescentes en la comisión del hecho precalificado en este acto. Si bien es cierto que fue localizada una droga, la misma corresponde al adulto, quien para ese momento se encontraba manipulándola, no teniendo nada que ver los adolescentes en ese hechos, tan es así que de la prueba toxicológica en vivo practicada a mis representados, resultaron negativos tanto en el consumo como en la manipulación de las mismas, es por ello que solicito la Libertad Plena de mis representados, considerando que ninguna persona debe quedar restringida en el ejercicio de sus derechos civiles, no habiendo elementos de convicción procesal que comprometa en la comisión de un hecho punible. La responsabilidad de los adultos no se debe extender hasta los adolescentes. Por ello reitero mi solicitud de Libertad Plena. A todo evento invoco el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente contentivo al principio de Presunción de Inocencia. Es todo” Seguidamente, oídas las exposiciones del Ministerio Público, del adolescente imputado así como de su Defensa, y analizadas las actas que han sido presentadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en este acto para fundamentar su imputación, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto la imputación que hace la Representación Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal comparte el criterio de la vindicta pública, y la solicitud hecha por la defensa de los adolescentes en este acto, por cuanto hay suficientes elementos en las actas de convicción procesal que hacen estimar que los adolescentes imputados son autores o participes del hecho que hoy nos ocupa. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar que debe ser impuesta por este Tribunal a los adolescente imputados, observa esta juzgadora que cursa de las actas que conforman el presente asunto Orden de Allanamiento librada a los fines de ser efectuada en la residencia dónde viven los adolescentes, Acta policial en la que se manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practico el allanamiento y la detención de los adolescentes, de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Vásquez Gregorio José y Fuentes José Ramón, así como la Experticia Toxicológica, donde señala la cantidad de droga incautada en ese domicilio, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que los adolescentes sean autores o participes en el hecho punible atribuido, por lo que esta juzgadora acuerda con lugar la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMTIDAS, Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERALES C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la Libertad Plena de los adolescentes hoy presentados, por lo anteriormente expuesto, a los fines de asegurar las demás fases del proceso sin menoscabar el principio de Presunción de Inocencia invocado en esta audiencia por la defensa de los adolescentes. CUARTO: Se decreta la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Líbrese la Respectiva Boleta de Libertad y los oficios correspondientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 3:59 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión y en señal de conformidad. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,
IDENTIDADES OMTIDAS
EL REPRESENTANTE DE LA ADOLESCENTE ANGELBERTH PRIETO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
LA DEFENSORA PUBLICA N° 01
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA LETICIA MURGUEY

Asunto N° OP01-P-2007-001369
PMDC/leti*