CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1
La Asunción, 12 de Abril de 2007
196º y 148º
ACTA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-P-2007-001194
Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, JUEVES DOCE (12) DE ABRIL DE 2007, siendo las 5:40 horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de silla. Estando presentes la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia, ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, el Alguacil de guardia Ronal Vásquez, estando presente el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de XXXXXXXX (XX) años de edad, nacido en fecha XXXX (XX) de XXXXX de XXXX, Titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXX, soltero, de ocupación u oficio Indefinido, domiciliado en la casa N° XXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos XXXXXXXX y XXXXXXX. Se recibió el procedimiento, quedando anotado en el Libro de Entrada de Causas llevado por este Juzgado bajo el N° OP01-P-2007-001194. Seguidamente constituido el Tribunal, la Ciudadana Juez de Control Nº 1, Dra. Petra Marcano de Cerrada, el Secretario de Guardia Abg. José Abelardo Castillo, el Alguacil de Guardia Ronald Vásquez, a quien se le solicitó verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley. Posteriormente la Juez les preguntó al adolescente si contaban con un abogado privado para su defensa, quienes manifestaron que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarles a la DRA. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública N° 2 de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en hora de la madrugada del día de hoy, por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, cuando acudieron al llamado de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien se trasladaba a borde de un vehículo con su representante legal ciudadano XXXXXXXXXXXX, por las adyacencias de la calle San Nicolás cruce con calle Doña Menca de Leonis, Porlamar, y reconoció al adolescente antes identificado como una de las personas que horas antes había abusado de ella sexualmente vía anal y vaginal, tal como se evidencia de experticia de reconocimiento Médico Legal signada con el número 702, suscrita por la Dra. ELVIA ANDRADE adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación de Porlamar, en la cual se aprecia lo siguiente: Exámenes Ginecológico “Genitales externos de aspecto y configuración norma. Himen de membranas festoneadas, con equimosis resientes en hora 1-9, según esferas del reloj. Examen ano rectal: un desgarro sangrante en hora 12 y otra en hora 6 según esferas del reloj.”. Hecho sucedido en un solar ubicado cerca de Local Comercial Materiales Manzanillo, Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio Mariño de este estado. Es todo”. De las actas consignadas pos esta representante de la Vindicta Pública, considera que estamos en presencia del delito de VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, ya que el citado adolescente y otro ciudadano no identificado, obligaron víctima a sostener relaciones anales y vaginales, evidenciándose las mismas en el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la misma., Solicito la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y en consecuencia declare el procedimiento como ORDINARIO. Por último solicito a este juzgado decrete la medida de Detención a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 por encontrarse llenos los extremos del mismo, y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí expone que se presume el peligro de fuga debido a la magnitud moral del daño que se le ha causado a la víctima y la sanción que cabría imponer por el delito imputado el cual es la Privación de Libertad, Finalmente pido acuerde la celebración de un reconocimiento en rueda de individuos conforme lo establecido en el artículo 230 del citado código, en el cual participe como persona a ser reconocida el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como testigo reconocedor a la víctima ciudadana XXXXXXXXXX. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA CIUDADANA DEFENSORA PÚBLICA N° 02, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Le solicito con todo respeto al Tribunal le tome la declaración a mis defendidos, de conformidad con lo pautado en el artículo 542 de la Ley Especial, y que con posterioridad a que el mismo manifieste lo que a bien tenga, me ceda la palabra nuevamente para ejercer la defensa del caso. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y contestando los mismos de manera positiva manifestó que entendía el alcance de sus derechos y garantías constitucionales y legales así como la imputación Fiscal. A CONTINUACIÓN, EL ADOLESCENTE IMPUTADO, IDENTIDAD OMITIDA EXPRESÓ SU VOLUNTAD DE PRESTAR DECLARACIÓN Y ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO, DE COACCIÓN Y APREMIO, EXPUSO: “Cuando eso yo estaba en mi casa el que la violo a ella fue mi Primo Jesús Gregorio Rivero y el se fue para el puerto el me estaba convidando a mi y yo le dije que no, a mi me detienen porque estaba por la Menca de Leoni, cuando eso paso yo le dije que la dejara tranquila, el otro que estaba con mi primo era uno que vive por la calle Virgen del Valle de ciudad cartón que se llama Luis Vis, a mi me agarro temprano la policía de inepol en mi casa anoche y después me soltaron y hoy en la mañana como a las 8:00 de la mañana fue que me agarro la policía. Es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES, QUIEN EXPONE: Oída la declaración de mi representado y comparada la misma con las actas presentadas por la Representante Fiscal se observa que hay incongruencias entre ambas y no coinciden ni con respecto a las circunstancias de modo, ni de tiempo ni de lugar ni del hecho investigado ni de la aprehensión de mi representado quien manifiesta ser inocente del hecho imputado y que por lo contrario trato de que tres ciudadanos dejaran de abusar de la victima, señalando que entre esos ciudadanos se encontraban su primo Jesús Gregorio Rivero y a quien señala como Luis Vis señalando inclusive su dirección , demostrando con ellos que quiere ayudar en la investigación a los fines de esclarecer el grave hecho que se le esta imputando y brindando informacion útil, lo cual pido en este mismo acto a la Fiscalia del ministerio publico corrobore ordenando sean localizadas estas personas a los fines de que declaren su conocimiento del hecho. Por otra parte cabe señalar que no existe ningún elemento de convicción en las actas presentadas que señale de manera directa a mi representado como autor o participe del hecho imputado, ni que lo vinculen al mismo tan solo el supuesto señalamiento realizado por la victima a bordo de un taxi en horas de la madrugada, siendo este el único elemento en contra del adolescente, es por ello que esta defensa solicita se imponga al adolescente medida cautelar no privativa de libertad contenida en el literal c del articulo 582 de nuestra ley especial mientras se continúan las averiguaciones y en todo caso se ordene también la practica de las evaluaciones Clinico-sociales tanto de la victima como de mi representado ya que las mismas revisten especial interés para la resolución del caso . Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, EL ADOLESCENTE IMPUTADO ASÍ COMO LA DEFENSA, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que aun hay diligencias que practicar por parte del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en cuanto al delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal vigente para el momento de cometerse el delito, quien aquí decide, acoge la misma, por cuanto de las actas que forman parte de esta investigación, se evidencia la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera la precalificación manifestada por la vindicta pública. TERCERO: En relación a la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público, de que se acuerde en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar este Tribunal, revisada el acta policial en la que se relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, del acta de entrevista de la Victima, en la que a preguntas formulada” Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a los sujetos que según su declaración abusaron sexualmente de su persona? Contesto: “No los conozco no las había visto antes, a uno ya lo agarro inepol y a otro lo agarraron los municipales cuando yo se los señale, luego supe que ese se llama Antonio, los otros dos que llegaron después no han aparecido”, y del reconocimiento Medico Legal Practicado a la victima en donde en su conclusión manifiesta desfloración antigua y Violencia Genital y Anal, y por cuanto el delito imputado podría merecer como sanción la prevista en el articulo 628, parágrafo segundo de la Ley Especial, Privación de Libertad, y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera quien aquí decide que se presume el peligro de fuga debido a la magnitud moral del daño que se le ha causado a la víctima y la sanción que cabría imponer por estos motivos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, este Tribunal acuerda en consecuencia CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, CONSISTENTE EN LA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARTECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, medida que deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos”, dependiente del IAMENE. Declarándose por los motivos ya expuestos, sin lugar lo solicitado por la defensa que se le impongan al adolescente una medida cautelar no privativa de Libertad. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa realizada en la presente audiencia y en consecuencia acuerda la realización de las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 literal h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, para el día Lunes ONCE (18) DE ABRIL DE DOS MIL SIETE (2007) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 P.M.). QUINTO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de que sea realizado un reconocimiento en rueda de individuos en donde aparezca como persona a reconocer el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y como reconocedora la victima ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, se acuerda con lugar el mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Miércoles 18 de Abril a las 10:00 horas de la mañana, en la sala de reconocimientos ubicada en el tercer piso del palacio de Justicia. librense los correspondientes oficio y las correspondientes boletas de traslado . ASI SE DECIDE.- Siendo las 6:45 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA FISCAL SÉPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA
LA DEFENSORA PUBLICO PENAL N° 02
DRA. PATRICIA RIBERA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO
Asunto N° OP01-P-2007-001194
PMC/Jac
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