CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
La Asunción, 11 de Abril del 2007
197º y 148°
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Diez (10) de Abril de 2.007, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
IDENTIDAD OMITIDA: venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXX, fecha de nacimiento XXXX (XX) de XXXXX de XXXX hijo de los ciudadanos XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXX del Estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Patricia Ribera, en su carácter de Defensora Publica N° 02 del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En horas del mediodía del día Veintidós (22) de Mayo del año 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procedió a obligar al niño IDENTIDAD OMITIDA, a contener actos de contenido sexual, ya que el referido adolescente estando en casa del niño, luego de pedirle agua, lo agarro por las manos y lo metió para el cuarto de su hermana, para luego proceder a bajarle el pantalón y acostarlo boca abajo en la cama, y hacerle cosas con su pipi en su trasero, hasta el momento en que llego la hermana del niño, les grito que estaban haciendo, el niño se asusto y el adolescente procedió a salir corriendo por el monte. Hechos sucedidos en la Calle OMITIDA, sector OMITIDO, vía OMITIDO, casa sin numero del la Jurisdicción del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Siendo presentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentado por su padre en horas de la tarde ante la sede de la base operacional N° 6 del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que a continuación se señalan:
1.- Declaración del Medico Forense DR. LUIS CAMEJO, quien suscribió la Experticia Médico Legal N° 1060, practicada a la víctima en la cual se evidencia lo siguiente: “… Examen Ano Rectal: Esfínter Anal sin desgarros ni lesiones. Conclusión: No hay Traumatismo Anal”. Cursante al Folio N° Sesenta y Cuatro (64) del Presente Asunto.
2.- Declaración de los Funcionarios Cabo Primero Nixon Guerra, Agentes Luis Campos y Calixto Ramos, adscritos a la Comisaría de Juan Griego del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), quienes practicaron la detención del adolescente imputado. Cursante al Folio N° Tres (03) del Presente asunto.
3.- Declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante la sede de la BASE operacional N° 6 del Instituto Neoespartano de Policía, quien como víctima del hecho punible expuso lo siguiente: “… llego al frente de mi casa IDENTIDAD OMITIDA, en donde estábamos todos reunidos, mi hermana Ifigenia y una Vecina llamada OMITIDA… IDENTIDAD OMITIDA me pidió que le diera agua, cuando se la estaba dando me agarro por las manos y me jalo hasta que me metió para el cuarto de mi hermano, me bajo el pantalón y me tiro en la cama se puso a hacerme cosas en el trasero, con su pipi hasta que al rato llego mi hermana (IDENTIDAD OMITIDA) y nos grito que estábamos haciendo, yo me asuste mucho y (ACUSADO)IDENTIDAD OMITIDA salio corriendo…”. Cursante al Folio N° Cuatro (04) del presente asunto.
4.- Declaración de la adolescente (HERMANA DEL ACUSADO) IDENTIDAD OMITIDA, rendida ante la sede de la Base Operacional N° 06, del Instituto de Policía el Estado Nueva Esparta, quien en calidad de Testigo presencial del hecho punible, expuso lo siguiente: “… cuando entre a mi cuarto luego que se fueron mis vecinas… cuando regresaba que entre a mi casa veo que (ACUSADO)IDENTIDAD OMITIDA estaba montado encima de mi hermano acostado en la cama boca abajo con el pantalón por debajo de las nalgas y (ACUSADO)IDENTIDAD OMITIDA estaba montado encima de mi hermano, yo me sorprendí mucho y les grite que estaban haciendo, fue cuando (ACUSADO)IDENTIDAD OMITIDA se paro y pude ver que tenia el pantalón abierto y salio corriendo de la casa y se metió por el monte, en eso llego su mamá, le comente… luego ella comenzó a llamar a (ACUSADO)IDENTIDAD OMITIDA pero el no apareció…”. Cursante al Folio N° Cinco (05) del Presente asunto.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, que se declaran probados constituye el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal f, del artículo 578, 620 Y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
SANCIÓN
Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal D de la Ley Orgánica consistente en la sanción Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) años.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del artículo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
4) Ahora bien, el delito imputado al adolescente corresponde al de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no se trata de uno de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, y solicitud de la representante del Ministerio Público, quien solicito como sanción la prevista en el literal “d” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el adolescente acusado, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido, supuestos que llevan a imponer la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la sanción de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, no haciendo la rebaja solicitada por la defensa, en virtud de la magnitud del daño causado, la edad del adolescente, vistos los informes psicológicos y psiquiátricos, los cuales recomiendan asistencia de los profesionales ya mencionados y siendo que la medida impuesta tiene una finalidad primordialmente de carácter educativo. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra culpable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, procediendo a imponer la SANCIÓN SIGUIENTE: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, durante el cual: a) Deberá comparecer cada Quince (15) días ante los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, a los fines de recibir la orientación, asistencia y supervisión del Psicólogo y Psiquiatra de de dicho Departamento, con la finalidad de que logren la adecuada convivencia en la familia y sociedad y ayuden a la formación integral del adolescente. Regístrese, Diaricese y déjese copia de esta decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en la Sede de este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los Once (11) días del mes de Abril del año 2.007.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
En esta misma fecha se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY
ASUNTO N° OP01-P-2005-002852
PMDC/Violeta***
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