TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 25 de Abril de 2007
195° y 146°
Causa N° 723
PENADA: JORGE REY FUENTES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.742

Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra el penado: JORGE REY FUENTES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.742, este Tribunal observa:

El penado JORGE REY FUENTES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.742 ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, mediante sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de extinto Superior Segundo en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ejecutó la sentencia dictada, conforme las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de octubre de 1999, este Tribunal concedió la Gracia del Confinamiento al penado JORGE REY FUENTES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.742, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, por cuanto el penado había cumplido las ¾ partes de la pena cumplida, y por ende lo confinó a cumplir el resto de la pena en el: PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, hasta el día SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL (2000), fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000), fecha del cumplimiento de las penas accesorias..
Ahora bien, el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocer sobre la extinción de la penas impuestas a los penados, la cual opera en diversos circunstancias, tales como: muerte del penado, por la amnistía, el indulto o gracia que condona la pena, por el cumplimiento de la pena impuesta y por la prescripción, según el caso, conforme a lo establecido en los artículos 103, 104, 105 y 112 del Código Penal.
Considera esta juzgadora que en la presente causa, ha operado la extinción de la pena impuesta al penado JORGE REY FUENTES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.742, ya identificado, por cumplimiento de la condena impuesta, por cuanto se desprende del auto mediante el cual se le otorgó la gracia del Confinamiento, que la pena principal cesaba, el día SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL (2000), y las penas accesorias, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hasta el día TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000), por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, la extinción de la responsabilidad criminal, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cumplimiento de la totalidad de la pena principal, quedando por cumplir la pena accesoria, consistente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad.. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En a las consideraciones anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: DECRETA a favor del penado (o) JORGE REY FUENTES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.742, la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el cese de las presentaciones impuestas por ante la prefectura del Municipio al cual se encontraba confinado, quedando el penado sujeto a la autoridad, en virtud de que debe cumplir la pena accesoria, la cual la cumplirá el penado en fecha TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000).

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCION,

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Causa N° 723