TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 24 de abril de 2007
ASUNTO N° OP01-P-2005-001175

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida a la penada MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADOS, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 22 de diciembre de 1945, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.400.002, con residencia en la Parroquia EL Recreo, Urbanización San Rafael, Avenida Los Samanes, Residencia Estancia Florida, Apartamento 6-A, Caracas, Distrito Capital, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado cuenta con las condiciones para someterse a un régimen de presentaciones, a los fines de la concesión del beneficio solicitado a la penada SILVA GUIRADOS MORAVIA MAGDALENA, ya identificada, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela inserto a las actas que integran la presente causa, llevadas en este despacho, certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta, cumpliendo con el contenido del ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, es de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, tal como se desprende de la sentencia condenatoria que corre agregada a la presente causa, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADOS, posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal y ello se observa en la diligencia suscrita por éste, todo de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 494, ejusdem, al ser impuesto del cómputo de pena efectuado.

CUARTO: Riela a las actas que integran la causa, que la penada labora en la Universidad Católica Andrés Bello, quien labora como Profesor Agregado en diversas cátedras, cumpliendo así con el ordinal 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de la penada ciudadana MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADOS, ut supra identificado, por el término de UN (01) año, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la región capital, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada MORAVIA MAGDALENA SILVA GUIRADOS, venezolana, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacida en fecha 22 de diciembre de 1945, divorciada, docente, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.400.002, con residencia en la Parroquia El Recreo, Urbanización San Rafael, Avenida Los Samanes, Residencia Estancia Florida, Apartamento 6-A, Caracas, Distrito Capital, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase a la penada, quien se encuentra en estado de libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

ASUNTO N° OP01-P-2005.001175