TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 20 de abril de 2007
ASUNTO N° OP01-P-2005-000502

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO ALCALA FRANK ISRAEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10 de abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880.080, con residencia en Guayacán de Las Flores, Sector El Lirio, casa N° 420, a dos casa de la Bodega Carlos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:

PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado cuenta con las condiciones para someterse a un régimen de presentaciones, a los fines de la concesión del beneficio solicitado al penado FRANK ISRAEL ALCALA, ya identificado, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Riela inserto a las actas que integran la presente causa, llevadas en este despacho, certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta, cumpliendo con el contenido del ordinal 1° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, tal como se desprende de la sentencia condenatoria que corre agregada a la presente causa, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 2° del artículo 494 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que FRANK ISRAEL ALCALA, posee el ánimo de cumplir las condiciones que establezca el tribunal y ello se observa en la diligencia suscrita por éste, todo de conformidad con los ordinales 3° y 5° del artículo 494, ejusdem, al ser impuesto del cómputo de pena efectuado.

CUARTO: Riela a las actas una oferta de trabajo en la empresa DISECA, quien labora como Oficial de Seguridad, cumpliendo así con el ordinal 4° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano FRANK JOSE ALCALA, ut supra identificado, por el término de UN (01) año, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 495 de la norma adjetiva penal el régimen de prueba no puede superar ese término; y durante el mismo, el penado queda obligado a:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Sucre, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
5) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
6) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado ciudadano ALCALA FRANK ISRAEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 10 de abril de 1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880.080, con residencia en Guayacán de Las Flores, Sector El Lirio, casa N° 420, a dos casa de la Bodega Carlos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 494, 495 y 500, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, quien se encuentra en estado de libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

La Secretaria

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.

La Secretaria

Abg.YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ



ASUNTO N° OP01-P-2006-000502