TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 2 de Abril de 2007

Asunto N° OP01-P-2004-000856

PENADO: JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.211, con residencia en el Sector Bella Vista, frente a la bomba Ventro Petrol, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

DECISION: BENEFICIO REGIMEN ABIERTO.


Recibido como ha sido el Informe Psicosocial practicado en la persona del PENADO JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, ya identificado, quien opta a la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida al Régimen Abierto, contemplado en el artículo 501 de la norma adjetiva penal; este Tribunal una vez revisadas las actas que integran la presente causa, procede a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

El penado de autos, fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 80 82 ambos, ejusdem; y a la fecha ha cumplido DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; por lo que ha extinguido con creces, una tercera parta de la condena impuesta.

Ahora bien, a los fines de la procedencia de la medida alternativa al cumplimiento de condena, consisten en REGIMEN ABIERTO, el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, establece el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el penado haya cumplido un tercio de la pena impuesta. En el presente caso el penado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y el tercio de la pena ya indicado, es de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, y a la fecha el penado tiene cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Además del tiempo cumplido debe llenar los siguientes requisitos:
1° que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedente penales pro condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. Consta agregado a las actas procesales certificado de antecedentes penales, expedido por el organismo competente del cual se evidencia que el penado, no ha sido condenado a sentencias anteriores, en el curso de los diez últimos años.
2° Que no haya sido cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la condena. No se desprende de las actas procesales que integran la presente causa, que el penado haya sido objeto de algunas medidas disciplinarias ni jurisdiccionales que indique que el penado haya cometido algún delito o falto dentro de la prisión.
3° Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. Consta agregado a las actas procesales informe psico social, expedido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que refleja el comportamiento futuro del penado y del cual se desprende un pronóstico FAVORABLE, por cuanto sus características de personalidad permiten ajustarse a la medida solicitada, consistente en REGIMEN ABIERTO.
4° Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. En el presente caso el penado no tiene antecedentes penales, en virtud de una sentencia anterior, por consiguiente, se infiere que no ha sido objeto de alguna medida alterna al cumplimiento de condena anterior.

Conforme a las previsiones contenidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la obligación de verificar el cumplimiento, con miras a la reinserción del penado a la sociedad como objetivo primordial, pero no solo de ello se infiere la existencia de la intervención judicial, sino del hecho de que todo el proceso de ejecución se cumplan los principios de progresividad encaminados a mejorar gradualmente la conducta del penado, en la medida que el mimos cumple la condena a la cual fue impuesto, es por ello que sobre la base del artículo 272 constitucional, establece que las formulas alternativa de cumplimiento de condena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
La medida solicitada del penado de autos, consiste en el REGIMEN ABIERTO, el cual debe cumplir en un establecimiento abierto, de los denominados Centros de Tratamientos Comunitarios, cuya sede para los residentes de estos centros, en el estado Nueva Esparta, actualmente no existe. Sin embargo, como quiera que el funcionamiento adecuado de los referidos centros no depende del Poder Judicial sino de otras instituciones, que el estado debe de proveer para lograr aún mas la progresividad del penado, considera este tribunal que negar la medida por la carencia de sede o infraestructura de los mencionados centros, sería violatoria de un derecho o garantía constitucional del penado, como lo es la libertad del penado, aunado a que tal situación no es imputable al penado que cumple todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma, sino que es imputable al estado, por intermedio del organismo o institución competente para el cabal funcionamiento de los referidos centros comunitarios.
Considera esta Juzgadora que la ausencia de la infraestructura de los centros comunitarios a los fines de que los penado residan no es impedimento para el otorgamiento de la medida al cumplimiento de condena consistente en REGIMEN ABIERTO, por cuanto no es imputable al penado de autos acreedores de esta medidas, y por ende a los fines de garantizar el principio de progresividad y de reinmersión a la sociedad, deberá concurrir ante las oficinas administrativas del denominado Centro de Tratamiento Comunitario de este estado, a los fines de que se sometan bajo la vigilancia y control de un delegado de prueba, y cumplir con las obligaciones que el tribunal imponga.
Ante todo lo antes expuesto y siendo concurrentes los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Régimen Abierto, es por lo que este Tribunal estima procedente acordar el beneficio de REGIMEN ABIERTO en favor del penado ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, ya identificado. Así se decide.
A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse del país ni de la jurisdicción fijada para el cumplimiento del beneficio, sin autorización previa.
2.- Comparecer de manera inmediata ante el Centro de Tratamiento Comunitario, a los fines de que cumpla con el régimen que establezca esa dirección.
3.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución; cada quince (15) días, contados a partir de la imposición de la presente decisión.
4.- Cualquier otra directriz que imparta su delegado de prueba, quien ha de supervisar las condiciones fijadas por este Tribunal.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ MORALES, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.345.211, con residencia en el Sector Bella Vista, frente a la bomba Ventro Petrol, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo como Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), ubicado en la Prefectura del Municipio Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes y al penado impóngase de las condiciones acordadas; ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario (CTC), y líbrese la correspondiente boleta de pre libertad. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ