TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 11 de abril de 2007
ASUNTO N° OP01-P-2004-000524
Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al penado JAIME JEFFERSON MOLINA GUERRERO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.852, con residencia en el Kilómetro 23 vía La Capilla, Sector Cogollal, Agropecuaria El Lindero C.A., Guanarito, Estado Portuguesa, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirante al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 498 de la norma adjetiva penal, atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 494 ejusdem, observa:
Consta de las actas procesales que integran la presente causa, que los hechos cometidos datan del Primero (01) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que este Tribunal tomando en consideración los principio generales de derecho penal, en relación a aplicación de la ley más favorable al penado, como es el principio de retroactividad de la ley, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución, lo hace en base al artículo 14 de la Ley sobre Beneficios en el Proceso Penal, el cual indica lo siguiente:
“Artículo 14.- Para que el Tribunal acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia.
2. Que le pena correspondiente no exceda de ocho (08) años.
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delito s de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460 y 462 del Código penal.
Ahora bien tomando en consideración los señalamientos de la norma arriba trascrita, este Tribunal refiere:
PRIMERO: Consta del informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronóstico FAVORABLE por cuanto el penado cuenta con las condiciones para someterse a un régimen de presentaciones, a los fines de la concesión del beneficio solicitado al penado JAIME JEFFERSON MOLINA GUERRERO, ya identificado, cumpliendo así con las previsiones contenidas en el encabezamiento del artículo 13 de la Ley de beneficios en el proceso Penal.
SEGUNDO: Riela inserto a las actas que integran la presente causa, llevadas en este despacho, certificado de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registra antecedentes penales por una causa distinta a esta, cumpliendo con el contenido del ordinal 1° del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, es de COMPLICE EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se desprende de la sentencia condenatoria que corre agregada a la presente causa, en consecuencia, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en el ordinal 4° del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y la pena a la cual resultó condenado, es de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que la misma no excede de los OCHO (08) AÑOS, indicados en el numeral 2° del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos de los artículos 13 y 14 de la Ley de beneficio en el proceso penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ciudadano JAIME JEFFERSON MOLINA GUERRERO, ut supra identificado, por el término de UN (01) Y SEIS (06) MESES, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley especial; y durante el mismo, el penado queda obligado a:
1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización dada por escrito.
2) Presentarse por ante este Tribunal de Ejecución cada treinta (30) días contados a partir de la fecha de su notificación.
3) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba.
4) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
5) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.
6) Acreditar que poseer empleo ante su delegado de prueba, con la periodicidad que este establezca.
7) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas.
Adviértasele al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí señaladas dará motivo a la revocatoria del beneficio acordado. Todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al PENADO CIUDADANO JAIME JEFFERSON MOLINA GUERRERO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de noviembre de 1966, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.225.852, con residencia en el Kilómetro 23 vía La Capilla, Sector Cogollal, Agropecuaria El Lindero C.A., Guanarito, Estado Portuguesa, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de la notificación del presente auto; debiendo cumplir las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 13, 14 15 Y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con los artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes e impóngase al penado, quien se encuentra en estado de libertad, las condiciones acordadas por este Tribunal. Publíquese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION
Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
La Secretaria
Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
La Secretaria
Abg.YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ
ASUNTO N° OP01-P-2004-000524
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