Tribunal de Juicio N° 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 07 de Mayo del 2007.
197º y 146º

ASUNTO 0P01-P-2006-003944
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.-
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
ACUSADOS: CRUZ DEL VALLE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.855.432, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Paramaconi, Ciudad Cartón, a dos casas de la bodega de la señora Bertha, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LUIS JOSE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio mecánico de frenos, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ANDRES JOSE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de mayo de 1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.424.370, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45



años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSOR PÚBLICO: DR. LUIS BELTRÁN FUENTES.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Por tratarse, de un Procedimiento Abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos por parte de los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.855.432, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Paramaconi, Ciudad Cartón, a dos casas de la bodega de la señora Bertha, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LUIS JOSE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio mecánico de frenos, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ANDRES JOSE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de mayo de 1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.424.370, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio




ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; procede en la audiencia del juicio oral, llevada a cabo el día dos (02) de mayo del año 2007, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate Oral; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

La Dra. BRENDA ALVIAREZ PAREDEZ, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presentó oralmente formal acusación en contra de los Acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “En fecha 21 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las horas de la mañana, los funcionarios Sargento Mayor José Romero, Cabo 2/do LORENZO FERNANDEZ, Agente JOSE GONZALEZ y Agente LEINARDO RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía del Estado Nueva Esparta, se constituyeron a los fines de practicar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle las Margaritas de Ciudad Cartón Municipio Mariño de este Estado, autorizado a través de una orden de allanamiento N° 1C-120-06, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Estado, por lo que procedieron a ubicar en la Avenida 4 de Mayo a la altura del hospital a dos ciudadanos para




que sirvieran como testigos quienes quedaron identificados como NELSON HUMBERTO LUNAS, titular de la cédula de identidad N° 18.380.250 y JEANCARLOS ROJAS BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.255.993 una vez en el sitio antes mencionado fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificada como Cruz, a la que le informaron el motivo de la presencia policial leyéndole y entregándole la orden de allanamiento, de igual manera le realizaron la interrogante si tenía una persona de confianza manifestó que no, de igual manera en el interior del inmueble se encontraban cuatro personas de sexo masculino, por lo que los Agentes JOSE GONZALEZ y LEONARDO RODRIGUEZ iniciaron la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la persona encargada del inmueble por el primer y segundo cuarto no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente pasaron a la sala donde se encontraba una cama y debajo de ella se localizó un bolso de tela de color azul con cierre amarillo con el logo de polar, donde se lee Bebida Oficial del 2000”, en cuyo interior había DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado en material sintético de color verde atado con hilo de coser negro, contentivo de VEINTE MINI (20) ENVOLTORIOS confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a Experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, de igual manera se localizó la cantidad de Bs. 17.000.00, luego procedieron a la revisión de la cocina donde localizaron en el horno de la cocina una caja de fósforos contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, cinco de ellos de material sintético gris atado con hilo blanco, siete envoltorios de material sintético de color rojo, blanco y azul atado con hilo rojo, dos de material sintético de color rojo atado con hilo de color rojo, contentivos de una droga conocida como cocaína, culminando la revisión del inmueble, visto el hallazgo procedieron a leerles los derechos previstos y sancionados en los artículos 125 y 255del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose el acta manuscrita y siendo trasladados conjuntamente con las evidencias y los testigos hasta la sede de la comisaría de Porlamar, Estado Nueva Esparta.- Circunstancia que conlleva a efectuar un cambio en la calificación que se diera en principio en su acto conclusivo; Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas:
Declaración de los expertos: JOSE MARCANO y JESUS LUNA, LUIS QUINTERO, JOSE ROMERO, declaración de los funcionarios LORENZO FERNANDEZ, LEONARDO RODRIGUEZ, JOSE GONZALEZ, NELSON HUMBERTO RAMIREZ LUNAS, declaración del ciudadano JEAN CARLOS ROJAS BONILLA; exhibición de



acta policial de fecha 21-09-06, exhibición y lectura de Orden de Allanamiento Nº 1C-120-09, Experticia Química Nº 9700-073-014 de fecha 22-09-06, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-073990, Experticia Toxicologica N° 9700-073-025; solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados.

La Defensa Representada por el Dr. LUIS BELTRAN FUENTES, manifestó entre otras cosas que, oída la exposición del ministerio público mediante la cual acusa en este acto a sus defendidos por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicitó en primer lugar la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ese cambio, sus defendidos le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 367 de la ley Adjetiva Penal, se le aplicara la pena inmediata efectuándose las rebajas establecidas en la referida norma.-

De inmediato, y oído lo expuesto por la Representación Fiscal y por la Defensa, este Tribunal, observa que la acusación del Ministerio Público se encuentra conforme a derecho, se basa en un hecho punible, contiene le pretensión pública punitiva, es decir la solicitud de enjuiciamiento; conteniendo en la misma, lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la búsqueda de la verdad; en consecuencia SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.855.432, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Paramaconi, Ciudad Cartón, a dos casas de la bodega de la señora Bertha, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LUIS JOSE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio mecánico de frenos, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado




Nueva Esparta, ANDRES JOSE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de mayo de 1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.424.370, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes; de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.-

Se le informó en forma separada al acusado CRUZ DEL VALLE LUNAR, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.






Seguidamente se le informó en forma separada al acusado LUIS JOSE RAMOS CRUZ DEL VALLE LUNAR, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

Posteriormente se le informó en forma separada al acusado ANDRES JOSE LUNAR, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

Se le informó en forma separada al acusado JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.





Por ultimo se le informó en forma separada a la acusada MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

Se deja expresa constancia que los acusados admitieron los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados se hace inoficioso la recepción de las pruebas.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena,

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho, que en fecha 21 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las horas de la mañana, los funcionarios Sargento Mayor José Romero, Cabo 2/do LORENZO FERNANDEZ, Agente JOSE GONZALEZ y Agente LEINARDO




RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría de Porlamar del Instituto Neoespartano de policía del Estado Nueva Esparta, se constituyeron a los fines de practicar una visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la calle las Margaritas de Ciudad Cartón Municipio Mariño de este Estado, autorizado a través de una orden de allanamiento N° 1C-120-06, emanada del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Estado, por lo que procedieron a ubicar en la Avenida 4 de Mayo a la altura del hospital a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos quienes quedaron identificados como NELSON HUMBERTO LUNAS, titular de la cédula de identidad N° 18.380.250 y JEANCARLOS ROJAS BONILLA, titular de la cédula de identidad N° 16.255.993 una vez en el sitio antes mencionado fueron atendidos por una ciudadana que quedó identificada como Cruz, a la que le informaron el motivo de la presencia policial leyéndole y entregándole la orden de allanamiento, de igual manera le realizaron la interrogante si tenía una persona de confianza manifestó que no, de igual manera en el interior del inmueble se encontraban cuatro personas de sexo masculino, por lo que los Agentes JOSE GONZALEZ y LEONARDO RODRIGUEZ iniciaron la revisión del inmueble en presencia de los testigos y la persona encargada del inmueble por el primer y segundo cuarto no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente pasaron a la sala donde se encontraba una cama y debajo de ella se localizó un bolso de tela de color azul con cierre amarillo con el logo de polar, donde se lee Bebida Oficial del 2000”, en cuyo interior había DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionado en material sintético de color verde atado con hilo de coser negro, contentivo de VEINTE MINI (20) ENVOLTORIOS confeccionado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante que al ser sometida a Experticia resultó ser una droga conocida como Cocaína, de igual manera se localizó la cantidad de Bs. 17.000.00, luego procedieron a la revisión de la cocina donde localizaron en el horno de la cocina una caja de fósforos contentiva de CATORCE (14) ENVOLTORIOS, cinco de ellos de material sintético gris atado con hilo blanco, siete envoltorios de material sintético de color rojo, blanco y azul atado con hilo rojo, dos de material sintético de color rojo atado con hilo de color rojo, contentivos de una droga conocida como cocaína, culminando la revisión del inmueble, visto el hallazgo procedieron a leerles los derechos previstos y sancionados en los artículos 125 y 255del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose el acta manuscrita y siendo trasladados conjuntamente con las evidencias y los testigos hasta la sede de la comisaría de Porlamar, Estado Nueva Esparta; lo procedente en este caso, y conforme a derecho es declarar Culpable a los ciudadanos CRUZ DEL VALLE LUNAR,




LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN.- ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud de Revisión de la Medida, realizada por la Defensa, al exponer que, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que han variado las circunstancia, es por lo que, solicita la aplicación de unas de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 256 Ejusdem; considerando este Tribunal que según Sentencia de Casación Penal, en relación a la Solicitud de la Revisión de Medida, este se puede instar en cualquier fase del proceso, siempre y cuando las circunstancias hallan variado. Ahora bien visto el procedimiento realizado por la Defensa, en relación a la Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que de conformidad con el citado artículo, se desprende que la revisión de la medida puede ser solicitada en cualquier momento, por lo que considera la necesidad de verificar el mantenimiento de la medida o en su defecto de sustituirla por una menos gravosa, se observa que se anuncio cambio de calificación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que considera este Tribunal que han cambiado las circunstancias, desvirtuándose la presunción de peligro de fuga, por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, concede a los ciudadanos CRUZ DEL VALLE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.855.432, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Paramaconi, Ciudad Cartón, a dos casas






de la bodega de la señora Bertha, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LUIS JOSE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de marzo de 1965, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio mecánico de frenos, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ANDRES JOSE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de mayo de 1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.424.370, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo con lo establecido con el articulo 256 Ordinales 3ª y 4ª con presentaciones Periódicas cada ocho (08) días, por la Oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del Estado sin autorización del Tribunal. ASI SE DECIDE.-

V

Se estima la declaración de los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de






Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes libre de juramento prisión, apremio, admitieron los hechos que se les imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por los imputados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez






formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).

El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte de los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlos Culpables y Condenarlos. ASÍ SE DECIDE.
V
PENALIDAD

Se juzga a los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en







el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; habiéndose acreditado la comisión del delito y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la pena a imponer por el delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es de UN (01) AÑOS A DOS (02) AÑOS DE PRISION.- Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, se considera que de los hechos de autos, no configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.-
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya




pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión



de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, se rebaja la pena aplicable hasta el limite mínimo; y se condena a los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de los acusados CRUZ DEL VALLE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 24 de marzo de 1971, de 35 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 11.855.432, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Paramaconi, Ciudad Cartón, a dos casas de la bodega de la señora Bertha, casa S/N, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, LUIS JOSE RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29




de marzo de 1965, de 41 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio mecánico de frenos, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, ANDRES JOSE LUNAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 31 de mayo de 1972, de 34 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 13.424.370, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad e un taller, casa N° 10-85, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cerca de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, Y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 16 de junio de 1961, de 45 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 9.429.464, de profesión u oficio ayudante de camión en el mercado de Conejeros, estado civil soltero, residenciado en la calle La Margarita, Ciudad Cartón, cercad de un taller de pinturas, casa N° 10-39, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, y los Medios de pruebas ofrecidos, por necesarias, útiles y pertinentes, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva. SEGUNDO: En virtud del cambio de calificación Jurídica, se sustituye la medida privativa de libertad por una menos gravosa, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de salida del estado. TERCERO: :se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a



derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos CRUZ DEL VALLE LUNAR, LUIS JOSE RAMOS, ANDRES JOSE LUNAR, JAIME DEL JESUS SUAREZ ALEMAN y MIRIAN JOSEFINA SUAREZ ALEMAN; en consecuencia se CONDENAN a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal; por la comisión del delito de POSESION ILICITAS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; y por el cual admitieron los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y lo establecido en el Artículo 376 de la norma adjetiva, en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley.
Se publica el texto integro de la sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,
LA SECRETARIA

ABG. THAIS AGUILERA.
NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA.

ASUNTO 0P01-P-20056-003944