Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Abril del 2007.
197º y 146º
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004482
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: ABG. THAIS AGUILERA.
ACUSADO: JOSE ALAÑA GUAINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16 de noviembre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.840.697, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Cocos, calle Los Muchachos, casa Nº 3-64, cerca de la playa, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YASHE NATALIA MEDINA.-
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. MARIA ISABEL ROCCA.-
DELITO: VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 99 del Código Penal.-
Luego de realizado la admisión de los hechos del acusado JOSE ALAÑA GUAINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16 de noviembre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.840.697, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Cocos, calle Los Muchachos, casa Nº 3-64, cerca de la playa, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; en la audiencia del juicio oral de fecha 30 de Abril del 2007, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público, a los fines de acogerse a la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO,
en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, antes que se haya dado inicio al debate; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
Siendo la oportunidad para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, el día treinta (30) de abril del año dos mil siete (2007), de conformidad con el artículo 344 de la Norma Adjetiva Penal, se dio inicio al Juicio Oral y Publico; se le cedió la palabra al Ministerio Público Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, quien presentó oralmente formal acusación en contra del Imputado JOSE ALAÑA GUAIMA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que explano en el acto. Promovió y fundamentó sus medios de prueba, solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado en el acto; Promovió y fundamentó sus medios de pruebas, solicitando finalmente la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente, la defensa Dra. Maria Isabel Rocca, quien manifestó que solicita la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido por cuanto el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo, previa a la admisión de los hechos y la obligación de cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, igualmente que se tome en consideración que su defendido no tiene mala conducta predelictual tal como emana de autos.-
En este estado el Tribunal por tratarse de un procedimiento por la vía abreviada, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ALAÑA GUAINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16 de noviembre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.840.697, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Cocos, calle Los Muchachos, casa Nº 3-64, cerca de la playa, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 99 del Código Penal, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los ordinales 2ª y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, de conformidad con el Articulo 13 de la Ley Adjetiva Penal.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó al acusado JOSE ALAÑA GUAINA, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y como quiera que estamos en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso al acusad de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos; procediéndole a cederle la palabra y quien expresó: “ADMITO LOS HECHOS, ASUMO LOS ERRORES QUE COMETI CON LA SEÑORA Y LE PIDO A ELLA SI ME PUEDE DISCULPAR. ES TODO”.
El acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado para hacerse acreedor de la medida alterna, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, se hace inoficioso la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas, se le otorga la palabra a la victima Yashe Natalia Medina, quien manifestó : “Que el señor hasta ahora no se ha metido conmigo, mientras se mantenga así, todo esta bien y estoy de acuerdo con lo solicitado por su defensora. Es todo”. Estando igualmente presente el Ministerio Público en representación del estado, se le concede la palabra, manifestando que en virtud de que el ciudadano ha cumplido con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal, aunado al hecho de que la victima ha aceptado las disculpas del acusado, razón por la cual no se opone a la aplicación de la Medida alterna solicitada a su favor, por lo que da su opinión favorable.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a fundamentar su decisión, verificando el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma antes señalada, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, pasó a explicar oralmente las razones de hecho y derecho para la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Jurídicamente, la difusión del saber acerca de esta Medida permitirá al jurista y al administrador de la justicia determinar su viabilidad en un proceso penal que no agote el proceso mismo. Asimismo, socialmente, el imputado conociendo el contenido jurídico de esta medida, solicitará, por su alcance y por los efectos de la misma, su aplicación por el beneficio que le pueda ser otorgado.
El marco jurídico inmediato de la suspensión condicional del proceso como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se establece en los Artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, reformulado en septiembre de 2001. A partir de este marco, pueden considerarse, a modo de análisis, las siguientes definiciones conceptuales: Rincón (2003) define esta institución como una medida alternativa a la prosecución de un proceso penal que les permite a los administradores de la justicia aplicar el principio de oportunidad al tener la posibilidad de suspender la tramitación del proceso penal en los casos de delitos leves y bajo ciertas circunstancias. De esta definición pueden inferirse tres nociones básicas que se incluyen en la misma. Una primera referida al rasgo categorizador de este instrumento, como lo es, el hecho de constituir una medida alternativa
a la prosecución de un proceso penal, una segunda noción referida al alcance de esta medida como lo constituye la posibilidad de la suspensión de los trámites que conlleva un proceso penal y un tercer rasgo definidor de este instrumento como lo es la aplicación de la medida en el caso de los delitos leves. Una apreciación a esta conceptualización es su imprecisión en cuanto a las circunstancias en las que se actualiza o aplica esta medida.
La Suspensión Condicional del Procedimiento consiste, tal como su nombre lo indica, en suspender el trámite del proceso, en la medida que el hecho delictivo y el imputado cumplen determinados requisitos y características. De esta forma, y en la medida que el fiscal así lo determina se podrá acordar con la persona objeto de investigación, el cumplimiento de determinadas condiciones por un cierto plazo.
El imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de un procedimiento Abreviado, la suspensión Condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita e igualmente visto, que el acusado JOSE LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, admitió los hechos que se le atribuyen y por cuanto La Suspensión Condicional del Proceso, no se otorga al penado si no al Imputado, permitiendo prescindir incluso de la prosecución del proceso, sometiéndolo a un período de prueba bajo condiciones sin necesidad de arribar a la condena con todas sus consecuencias, cumplidas todas las condiciones y culminadas su período de prueba no ocurre desgaste jurisdiccional que ello implica, procede la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO, que constituye la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en cuyo caso dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitarlo al Juez de Control, siempre que admita los hechos. De acuerdo con la referida norma a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso se requiere de los siguientes requisitos:
a.- Que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo;
b.- Que solicite al Juez de Control la Suspensión Condicional del Proceso;
c.- Que el imputado admita el hecho que se le atribuye.
d.- Se demuestre que ha tenido buen conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.-
Tal como lo señala el artículo 42 del Citado Código, se oirá al Fiscal y a la victima; en el caso de auto, la victima y la vindicta Pública no hizo objeción, en cuanto al acusado JOSE ALAÑA GUAINA, admitió los hechos. A los efectos del otorgamiento de la medida, en el presente caso cumple con los requisitos y en consecuencia se fija las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo si el imputado cumple con las condiciones impuestas, se decretará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por disposición expresa del artículo 45 del Código Adjetivo, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 48 Ejusdem que establece como causa de extinción de la acción penal, el cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada. Pero de igual manera si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46, se oirá al Ministerio Público y al imputado, y se decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derechos previamente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En este estado el Tribunal vista la solicitud efectuada por la defensa procede a pronunciarse en primer término con respecto a la Acusación Fiscal, en consecuencia, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del acusado JOSE ALAÑA GUAINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Miranda, nacido en fecha 16 de noviembre de 1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.840.697, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Los Cocos, calle Los Muchachos, casa Nº 3-64, cerca de la playa, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta; por la comisión del delito de
VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: Por la misma razón es por lo que este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes. TERCERO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como requisitos para la suspensión condicional del proceso, en primer lugar que el caso se circunscriba a un delito leve, cuya pena no exceda de tres (03) años en su limite máximo, siempre que el acusado admita el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad, con la demostración de haber tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Asimismo la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones impuestas; vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado ciudadano JOSE ALAÑA GUAINA, y por cuanto la competencia para decidir está atribuida a este Tribunal de Juicio por mandato expreso del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta juez conforme al procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a analizar los requisitos de procedencia sobre el otorgamiento de la Medida solicitada, de la siguiente manera: se observa que el delito de VIOLENCIA FISICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Previsto y Sancionado en el artículo 17 de la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia en relación con el artículo 99 del Código Penal, se trata de un delito leve, con una pena inferior a tres (03) años, tal como ha sido formulada por la defensa, así como la declaración del imputado cuando expuso ante esta audiencia oral y publica, su admisión de los hechos de manera voluntaria, libre sin coacción ni apremio, así como su compromiso de cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas y la reparación del daño causado, y por último con la opinión favorable del Ministerio Público respecto al otorgamiento de la medida, se concreta la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto ante esta audiencia no ha sido acreditado la existencia de antecedentes penales por parte del imputado, ni que el mismo se encuentre sujeto a otra medida de esta naturaleza, de conformidad con el artículo 44 Ejusdem, el tribunal pasa a imponer las condiciones que deberá cumplir. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en la última parte de articulo 44 Ejusdem, se fija
el plazo del régimen de prueba, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, con las siguientes condiciones: 1) Residir en un lugar determinado; y que en caso de cambiar de domicilio notificarlo al Tribunal o al delegado de pruebas que se le designe; 2) Someterse a tratamiento psicológico a los fines de que permita ayudar sobre el problema; 3) Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Delegado de Pruebas que se le designe. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte del delegado de pruebas designado para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se le indicó al imputado los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.
Dada, firmada y sellada, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos Mil Siete (2007).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3
Dra. YOLANDA CARDONA MARIN.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. THAIS AGUILERA.
ASUNTO Nº OP01-P-2006-004482
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