Tribunal de Control Nº 2
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Mayo del 2007-.
193º y 144º
SENTENCIA ABSOLUTORIA ASUNTO-OP01-P-2006-004092
JUEZ: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.
SECRETARIA: AB. THAIS AGUILERA.-
ACUSADOS: GREGORIO JOSE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29 de abril de 1986, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.943, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Sector Las Piedras, casa S/N, de color gris y piedras, cerca del Bodegón Primero de Mayo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04 de agosto de 1988, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.721, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Sector Las Piedras, casa S/N, de color gris y piedras, cerca del Bodegón Primero de Mayo, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Penal de este Estado.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad a que se contrae los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO.-
Luego de realizado el debate Oral y Público, llevado a cabo en los días veintisiete (27) de abril del año 2007, siete (07), once (11) y catorce (14) de mayo de 2007; se pasa a publicar la sentencia, con base a los argumentos de hecho y de Derecho.
I
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.
En el transcurso de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, EL Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, presentó oralmente la acusación en contra de los acusados GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en virtud del siguiente hecho: “El día 05 de Octubre del año 2006, comisión integrada por Eduard Massa, adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, siendo aproximadamente la Ocho y media de la noche, encontrándose en labores de patrullaje de servicio, se presentó un ciudadano quien se identificó como Luís Max Moya Arismendi, de 26 años, quien manifestó que dos ciudadanos uno de piel morena y otro delgado, le habian pedido un servicio a las piedras del valle y lo habian despojado presuntamente con un arma de fuego, de un celular, de una cartera con sus documentos, avistando a dos ciudadanos frente a una casa los cuales fueron señalados por el despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, luego le realizaron el registro corporal en presencia del agraviado y de los testigos, localizándole al segundo de los nombrados, una cartera contentivo de documentos y la cantidad de setenta y seis mil bolivares en efectivo y el primero de los nombrados un radio portátil de color negro propiedad de la línea, un teléfono
celular y un fascimil de pistola de color negro, posteriormente se trasladaron a los sujetos hasta la comisaría junto con la parte agraviada y el testigo.-
Promovió y fundamentó los siguientes medios de pruebas: declaración de los funcionarios EDUARD MASSA; declaración de las ciudadanos LUIS MAX MOYA ARISMENDI, ELOY GONZALEZ y JHON VILLALBA; exhibición de la Inspección y Reconocimiento Legal practicado; solicitando finalmente la evacuación de los medios probatorios y el enjuiciamiento del acusado.-
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Dr. Juan Pulo Molina, quien manifestó que oída la exposición del Ministerio Público, considera que sus defendidos no son autores o partícipes del hecho por el cual se les acusa, lo que quedara demostrado en el debate público, que la calificación jurídica, no se adecua al hecho, que lo califica como robo gravado porque se cometió con un arma, en los hechos se especifico que se colectó un fascimil, constatándose así que no estamos en presencia de un arma de fuego, sino un arma de juguete, por lo que no corre peligro la vida de las víctimas, por lo que no encuadraría el hecho en el tipo penal de robo agravado. Finalizó solicitando se apertura al debate probatorio, para demostrar la inocencia de sus representados.-
Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadano acusados GREGORIO JOSE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29 de abril de 1986, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.943, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Sector Las Piedras, casa S/N, de color gris y piedras, cerca del Bodegón Primero de Mayo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04 de agosto de 1988, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.721, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Sector Las Piedras, casa S/N, de color gris y piedras, cerca del Bodegón Primero de Mayo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales y pertinentes, de
conformidad con los ordinales 2ª y 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
Se le informó al acusado GREGORIO JOSE HERNANDEZ, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “No deseo declarar. Es todo”
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 el Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al acusado JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ),contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “No deseo declarar. Es todo”
Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con el artículo 353 del citado código adjetivo.-
El Tribunal paso a informar sobre las resultas del mandato de conducción, indicando que en cuanto a la ciudadana CECILIA JOSE ROSAS, la misma no pudo ser ubicada ya que se
fueron de la Isla hacia el Estado Sucre, y que en cuanto al ciudadano JUAN GARCÍA ARISMENDI, la notificación fue entregada a su primo de nombre Luís Max Moya, quien manifestó que se la haría llegar a su primo. En cuanto a los funcionarios, la fiscalía en virtud de lo informado por el tribunal, solicita que los mismos sean ubicados a través de la fuerza pública.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica que hicieron las partes.-
El Dr. LUIS ALBERTO VARGAS, en su carácter de fiscal Tercero del Ministerio Público en la oportunidad de las conclusiones, señalo entre otras cosas, que las victimas y testigos fueron citados para que expusieran su declaraciones ha viva voz y que se realizaron todas las diligencias tendientes a ubicar a las persona, levantándose acta policial dejándose plasmado que la persona se había mudado y no pudieron localizar a la víctima, que en cuanto a los funcionarios Egwuar Masa, como los expertos, Eloy Gonzáles y Joan Villalba, quienes efectuaron el reconocimiento, que se evidenció que los mismos se encontraban de vacaciones siendo imposible la comparecencia de los mismo, que visto que el ministerio público no pudo demostrar la responsabilidad de los acusados y en virtud de actuar con el principio fundamental de la buena fe, no le queda mas que solicitar que los mismos sen declarados no culpables ya que no se demostró la responsabilidad penal de los mismos en el hecho por el cual, el ministerio público en su oportunidad había acusado. Finalizó solicitando la no culpabilidad de los ciudadanos GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO.-
Por su parte la defensa, Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien entre otras cosas indicó que en el desarrollo del juicio fue imposible evacuar las pruebas ofertadas por el ministerio público, por lo que el mismo no cuenta con las pruebas para hacer constar la actuación de sus defendidos, descrita en la acusación fiscal, esas circunstancias narradas en la acusación fiscal no tomaron vida, no se pudieron probar puesto que la víctima no depuso en este debate, en consecuencia no queda otro camino que, por falta de pruebas declarar a sus representados no culpables, otorgándosele su libertad sin restricciones, y que de
conformidad con el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea eliminado el registro policial que se generó a consecuencia del proceso indicándoles al Cuerpo de Investigaciones Penales, que los mismos fueron declarados no culpables.-
Finalmente se le otorga la palabra a las partes para que ejerzan su derecho a replica, quienes no hicieron uso del mismo.-
Acto seguido se les pregunto a los acusados si tenían algo más que exponer, indicando estos no tener nada que manifestar.-
ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de lo desarrollado en el juicio oral y publico y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y lo expuesto por las partes en el acto de Conclusiones, no quedó establecido que los ciudadanos GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO, hayan cometido el hecho punible imputado por la representación Fiscal, y mucho menos a los efectos de demostrar su punibilidad y atribuir la responsabilidad penal en su comisión a los acusados.-
En este sentido, los medios probatorios aportados por la Vindicta Pública para comprobar la autoría de la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los acusados GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO,
resultaron insuficientes y deficientes, para demostrar la comisión de un hecho punible. Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se declara que han convencido a este Tribunal que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a los acusados, que la hace acreedor de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio; por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES LOS ABSUELVES tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA”.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende
evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en las conclusiones expuestas por las partes, mediante la cual se solicita se declare no culpable a los acusados; es por lo que, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados GREGORIO JOSE HERNANDEZ Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVES.-
DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE A LOS CIUDADANOS GREGORIO JOSE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 29 de abril de 1986, de 20 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.210.943, de estado civil concubinato, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Sector Las Piedras, casa S/N, de color gris y piedras, cerca del Bodegón Primero de Mayo, Municipio García, Estado Nueva Esparta, Y JULIO MARIO ACEVEDO CEDEÑO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04 de agosto de 1988, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V- 20.063.721, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Valle del Espíritu Santo, Sector Las Piedras, casa S/N, de color gris y piedras, cerca del Bodegón Primero de Mayo, Municipio García, Estado Nueva Esparta; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena participar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, las resultas del presente juicio, a los fines de que sea actualizado el registro que se generó con motivo a este proceso, una vez que quede definitivamente Firma la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). -
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. THAIS AGUILERA.
ASUNTO 0P01-P-2006-004092
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