Tribunal de Juicio N° 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción - 21 de Mayo del 2007.
197º y 146º


ASUNTO Nº OP01-P-2004-000731


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YOLANDA CARDONA MARIN.-
SECRETARIA DE SALA: AB. THAIS AGUILERA.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
ACUSADO: LISSET JOSE RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.367, residenciado en el Sector H, Vereda 84, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. DAISY PINTO, Defensora Pública Penal del este Estado.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Procedimiento Por Admisión de los Hechos), pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

La admisión de los hechos por parte del acusado LISSET JOSE RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.367, residenciado en el Sector H, Vereda 84, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva








Esparta; procede en la audiencia del juicio oral, llevada a cabo el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que se haya dado inicio al debate Oral; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

I I

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

La Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presentó oralmente formal acusación en contra del Acusado LISSET JOSE RIVERO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos: “El imputado LISSET JOSE RIVERO, el día 09/09/04, frente a la vivienda ubicada en la vereda 84, sector H, del sector Villa Rosa, Municipio García de este Estado, agredió con un cuchillo al ciudadano Yerry Pastor Chirinos Montalvo ocasionándole herida por arma blanca en hemitorax izquierdo provocando Neumotórax izquierdo, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de veintiún (21) días y de igual forma, agredió con un cuchillo, a la ciudadana Dolores Maria Montalvo Castillo, causándole contusión edematosa y equimotica en región frontal, pómulo izquierdo, antebrazo izquierdo y muñeca izquierda, heridas cortantes no suturadas en brazo y antebrazo izquierdo y contusión edematosa en miembro inferior derecho, para un tiempo de curación de diez (10) días y privación de ocupaciones de cinco (5) días, momento en que esta pretendía impedir que continuara lesionando a la mencionada victima Yerry Chirinos; ratificó y fundamentó los siguientes medios de pruebas: Declaración del experto OMAR SANTIAGO SUAREZ; así como la declaración de los ciudadanos DOLORES FONTALVO CASTILLO, YERRY PASTOR CHIRINOS MONTALVO y DAVID JOSE CARMONA CHIRINOS; exhibición y lectura






del Reconocimiento Medico Legal Nros. 2236 y 2237 de fecha 10/09/2004; solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.

La Defensa Representada por la Dra. DAISY PINTO, manifestó entre otras cosas que, en conversación sostenida con su representado el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es por lo que solicitó se proceda a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a la inmediata imposición de la pena correspondiente, se le efectúe la rebaja efectiva establecida en la norma adjetiva penal, ello una vez que el mismo admita los hechos imputados por el Ministerio Público y que aún cuando se trate de un procedimiento ordinario se debe aplicar la norma que más favorezca al reo en cuanto a su deseo de admitir los hechos ya que antes de la nueva norma reforma se aplicaba este procedimiento antes de aperturar el juicio oral y público, siempre y cuando este manifieste su voluntad de admitir los hechos.-

Se le informó al acusado LISSET JOSE RIVERO, según lo dispuesto en el Capítulo III, del Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, El Procedimiento Por Admisión De Los Hechos ), contenidos en nuestra Ley Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado en el Artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado en todo grado y estado de la causa, quien a viva voz de manera espontánea, expuso: “ADMITO LOS HECHOS. ES TODO”.

Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado se hace inoficioso la recepción de las pruebas.

Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal pasa a la imposición inmediata de la pena.-




CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado LISSET JOSE RIVERO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal; y acreditado el hecho, que el imputado LISSET JOSE RIVERO, el día 09/09/04, frente a la vivienda ubicada en la vereda 84, sector H, del sector Villa Rosa, Municipio García de este Estado, agredió con un cuchillo al ciudadano Yerry Pastor Chirinos Montalvo ocasionándole herida por arma blanca en hemitorax izquierdo provocando Neumotórax izquierdo, para un tiempo de curación y privación de ocupaciones de veintiún (21) días y de igual forma, agredió con un cuchillo, a la ciudadana Dolores Maria Montalvo Castillo, causándole contusión edematosa y equimotica en región frontal, pómulo izquierdo, antebrazo izquierdo y muñeca izquierda, heridas cortantes no suturadas en brazo y antebrazo izquierdo y contusión edematosa en miembro inferior derecho, para un tiempo de curación de diez (10) días y privación de ocupaciones de cinco (5) días, momento en que esta pretendía impedir que continuara lesionando a la mencionada victima Yerry Chirinos; lo procedente en este caso, y conforme a derecho es declarar Culpable al ciudadano LISSET JOSE RIVERO.- ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Se estima la declaración del acusado LISSET JOSE RIVERO; quien una vez impuesto de los derechos y garantías consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien libre de juramento prisión, apremio, admitió los hechos que se le imputaba, con respecto a la Acusación Fiscal, por el delito de





LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal; así como las pruebas presentadas por el Fiscal; solicitando la aplicación del procedimiento especial de la admisión de los hechos que conlleva la imposición inmediata de la pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-ASI SE DECIDE.-

En consecuencia se adminiculan los elementos cursantes y se valoran, al hacerse la concatenación y al apreciarse en conjunto; el libro tercero, Título III del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por Admisión de los Hechos, y tiene lugar la aplicación del Procedimiento por ADMISION DE HECHOS, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Atendiendo, la admisión de hechos realizada por el imputado LISSET JOSE RIVERO, realmente se corresponden con los hechos materia de proceso, asimismo la confesión es válida, por cuanto es voluntaria, ya que el mismo conoce el alcance de su aceptación, se hizo sin coacción de ninguna naturaleza, tal como lo consagra la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el ordinal 5º, aparte único de su artículo 49, entre las garantías del debido proceso, siendo procedente de manera inmediata la imposición de pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma versa de una manera concreta, clara e inequívoca sobre el hecho punible que en concreto le atribuyó la Representación Fiscal. Además sólo puede aplicarse este procedimiento especial cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con total libertad, en virtud que se prevé un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionarlo, atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación se procede a la imposición de la pena con la disminución que corresponde, prescindiendo del juicio, correspondiendo dictar inmediatamente la sentencia.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, es una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado (imposición pena inmediata y menos costas que pagar).






El órgano jurisdiccional habrá de comprobar los siguientes extremos: 1) si el imputado comprende los cargos objeto de su declaración y las consecuencias que de ella se derivan acogiendo, dentro de estas últimas, la eventual pena que se le podrá imponer; 2)si la declaración se presta voluntariamente, sin que medie coacción, amenazas o promesas distintas de las que se reflejan en el acuerdo; y 3) la certeza de la declaración o existencia de base fáctica, esto es, que el delito cuya comisión el imputado admite se corresponde realmente con la conducta por él desenvuelta.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 3 de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que ante la Admisión de los Hechos por parte del acusado LISSET JOSE RIVERO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal; y acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo procedente y conforme a derecho es declararlo Culpable y Condenarlo. ASÍ SE DECIDE.

V
PENALIDAD

De conformidad con la norma sustantiva articulo 88, al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo a la pena del otro u otros; Se juzga al acusado LISSET JOSE RIVERO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal; habiéndose acreditado la comisión de los delitos y la responsabilidad del mismo, tal como se desprende de los medios probatorios, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, una vez formulada la Acusación Fiscal, se procede a la imposición de la pena.-







EN PRIMER LUGAR: se condena al ciudadano LISSET JOSE RIVERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal, el mismo establece una pena de UN (1) AÑO A CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Ahora bien, se considera que de los hechos de autos, configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en UN (1) AÑO DE PRISION.- Por aplicación del artículo 420 ejusdem, se aumenta una sexta parte, quedando la pena en UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION. Ahora bien, en SEGUNDO LUGAR: se condena por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el mismo establece una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal, se aplica el término medio que se obtiene sumando los dos números y se toma la mitad, quedando la pena en SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ahora bien, se considera que de los hechos de autos, configuran la atenuante genérica, establecida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en TRES (3) MESES DE PRISION. Pero tomando en cuenta lo establecido en el artículo 88 ejusdem, se aplica a la pena correspondiente al primer hecho el aumento de la mitad del tiempo a la pena del segundo hecho, quedando en definitiva en UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Se desprende de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y




Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público; que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente trae como consecuencia un ahorro para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de febrero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Exp. 04-2804)
Considerando la Admisión de los hechos, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en Jurisprudencia de Sala Constitucional y atendiendo la circunstancia, que cada delito tiene una pena asignada en su limite máximo y en su limite mínimo, al aplicar el procedimiento de admisión de los hechos, al hacer la reducción, ésta va más abajo del limite mínimo, limitará la rebaja de la pena aplicable a dicho mínimo. En consecuencia, por estar en presencia de la comisión de delitos en la cual hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena aplicable hasta un tercio; y se condena





al acusado LISSET JOSE RIVERO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal.- ASI SE DECIDE.-

DECISION.
Conforme a los razonamientos tanto de hecho como derecho previamente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se realizó un estudio de cada una de las actuaciones de los intervienientes en el Juicio Oral y Público y si se han observado todas las reglas del debido proceso y en particular, si las pruebas han sido obtenidas conforme a derecho, en consecuencia este Tribunal, DECLARA CULPABLE al ciudadano LISSET JOSE RIVERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 22 de diciembre de 1974, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.673.367, residenciado en el Sector H, Vereda 84, Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta; y lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en el Código Penal; por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 y 417 con aplicación del artículo 420 del Código Penal; y por el cual admitió los hechos, aplicándose el contenido del artículo 37 del Código Penal, y de conformidad con el Artículo 376 de la norma adjetiva, en tal sentido, se aplica igualmente la rebaja efectiva de la pena; más las accesorias de ley. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de progresividad de los derechos, se mantiene al acusado en su condición de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma definitiva de cumplimiento de pena.-







Se publica el texto integro de la sentencia.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias, ubicada en el Piso Nº 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007).
LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN,


LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

NOTA: En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se publicó la presente Sentencia, CONSTE.
LA SECRETARIA

AB. THAIS AGUILERA DE ARELLANO.





ASUNTO Nº OP01-P-2004-000731