TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


SECRETARIA DE SALA: ABG. MAIJOLET ROJAS ZAPATA..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIÁRES PAREDES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadano: JOSÉ RAMÓN SANCHEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 23 de noviembre de 1977, de 28 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad N° 14.055.302, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización Pedro Luis Briceño, casa N° 2, vereda 28 Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA A cargo del DR. REIDAN MARCANO, abogado en ejercicio y de este domicilio

VÍCTIMA: EL ESTADO.

DELITOS: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 21 de junio de 2007, se celebró juicio oral y público, en el cual, el acusado admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente al ciudadano JOSÉ RAMÓN SANCHEZ LÓPEZ, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión de Estupefacientes, calificación atribuida sobre la base del siguiente hecho: el 10 de enero de 2006 el imputado fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado, aproximadamente a la 1.15 de la tarde, en la sede de dicho recinto policial, por cuanto fue avistado cuando tenía en su poder una caja de cigarrillos donde se lee Belmont, contentivo en su interior, de tres cigarrillos y dos envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco atados en uno de sus extremos con hilo de cocer color blanco y el otro con hilo de cocer de color negro contentivo en su interior de cocaína base con un peso de 120 miligramo, la cual pretendió entregar al ciudadano Fran José Ortiz, asimismo resultó negativo tres cigarrillos y dos envoltorios8 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, el imputado conocido como El Raizer, se presentó en la parte externa del Castillo Santa Rosa, ubicado en La Asunción, donde procedió a sustraer el cableado que sirve para surtir de energía eléctrica la parte interna y los reflectores del mismo, siendo avistado por el ciudadano José Agustín Gómez, Rodríguez, quien le informó a una comisión policial, posteriormente el imputado fue aprehendido por la calle Libertad de La Asunción, en un terreno baldío con cuatro rollos de cales y una tenaza, que pertenecen al referido recinto histórico.

Como soporte y fundamento de la acusación ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios Antonio Morales, José Aguilera, Darwin Velásquez y Gregorio López, declaraciones de los expertos Daniel Marín y Jackson mata, quienes realizaron reconocimiento legal a los cables ocupados y al sitio e inspección ocular al sitio del suceso, declaración del ciudadano José Agustín Gómez Rodríguez, la exhibición y lectura de las experticias técnicas, tales como el reconocimiento legal y la inspección ocular.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Pública, alegó que en forma didáctica explicó a su defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que tiene la voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oída la acusación Fiscal y el alegato de la defensa, este Tribunal observa: que efectivamente se está ante la presencia de un hecho punible, narrado oralmente la acción por parte del Fiscal del Ministerio Público, cumpliendo así la acusación con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, además cumple la acusación con el principio de legalidad previsto en el artículo 49.6 Constitucional, y las pruebas ofrecidas son útiles, necesarias y pertinentes al objeto del debate, por lo cual, se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, como fundamento de la acusación y se ordena el enjuiciamiento del acusado.

El acusado RAIMER OMAR GUERRA CAZORLA, identificado, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los tres acusados a viva voz, de manera libre y espontánea indicó “ ADMITO LOS HECHOS”


SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria el acusado admitió el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, son los admitidos por el acusado, así: el 8 de diciembre de 2006, en horas de la tarde, el imputado conocido como El Raizer, se presentó en la parte externa del Castillo Santa Rosa, ubicado en La Asunción, donde procedió a sustraer el cableado que sirve para surtir de energía eléctrica la parte interna y los reflectores del mismo, siendo avistado por el ciudadano José Agustín Gómez, Rodríguez, quien le informó a una comisión policial, posteriormente el imputado fue aprehendido por la calle Libertad de La Asunción, en un terreno baldío con cuatro rollos de cales y una tenaza, que pertenecen al referido recinto histórico.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE al ciudadano RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, y en consecuencia serán responsables del delito de HURTO CALIFICADO, de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 453 del Código Penal, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, contiene una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio es seis (6) años de prisión.

Como quiera que no está demostrado que registren antecedentes penales, se deba aplicar la pena en su límite inferior, quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Pero el acusado se ha acogido en forma voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse la mitad de ésta última pena, por cuanto, no hubo violencia sobre las personas sino sobre los objetos, quedando en definitiva una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, pena en definitiva que cumplirá el acusado RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

CUARTO
SUSTITUYE MEDIDA DE PRIVACIÓN

La defensa pública, ha solicitado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto su defendido será condenado a una pena inferior, siendo desproporcionar la detención por el daño causado.

El artículo 264 ejusdem, obliga al Juez a revisar de oficio o a solicitud de parte, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado las veces que lo solicite y para el Juez, cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. Cuando la Ley señala el Juez, no está haciendo distinción alguna, será cualquier Juez, tanto de la etapa de control así como, de la de Juzgamiento, o el que conozca de la causa.

Ha sido éste el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumentó: que “ En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001, ( caso Víctor Giovanny Barón), estableció: “...el juez que resuelve la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del ministerio público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo, la presunción de inocencia y el principio de libertad, tal como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala, y por los restantes tribunales de la república por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal...se desprende entonces de la sentencia citada que, el juez de juicio competente puede dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad cuando no se pueda satisfacer razonablemente los supuestos de dicha privación con una medida menos gravosa, siendo ello así, en el caso de autos no se encontraba presente la presunción de peligro de fuga, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..ni tampoco se encontraba bajo examen un delito grave, agregándose a ello que el sujeto contra la cual obró dicha sentencia poseía buena conducta pre-delictual. “

De igual tenor es la Sentencia de fecha 9 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando dispone: “ La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, indicó: “...Conforme a la copia certificada del fallo emanado del Juzgado Cuarto de Juicio, consignado por el abogado defensor, se evidencia que fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado... siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO...En el caso bajo análisis, el acusado fue condenado a cumplir una pena que no excede de cinco años, que los delitos que se le imputaron son....LOS CUALES NO SE ENCUENTRAN EXENTOS DE LOS BENEFICIOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE BENEFICIOS DEL PROCESO PENAL (HOY 493 DEL COPP). de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a los tribunales de ejecución, una vez, definitivamente firme la sentencia, ordenar la inmediata detención del penado si este estuviera en libertad y no gozara de los beneficios de la ley... el juez de juicio sólo puede decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando se presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo esta facultad del juez de juicio queda limitada a los delitos cuyas penas en abstracto no excedan de cinco (5) años. visto desde luego, que en el presente caso, el acusado fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme... analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Sucre, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa: el asunto sometido a la consideración de la Sala, debe analizarse a la luz del artículo 262 modificado, ... en este orden de ideas, la referida corte de apelaciones declaró con lugar la acción de amparo incoada, por considerar que dicha disposición constituye una garantía legal “aplicable a todas las fases del proceso penal” cuando la pena a imponer sea menor de cinco (5) años en su límite máximo. visto que el fallo accionado impuso al ciudadano... una pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio, por la comisión de los delitos de .... esta sala constata la violación del debido proceso cometido por el juzgado cuarto de juicio.... cuando luego de finalizar el juicio oral, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, atribuyéndose funciones propias del tribunal de ejecución para el momento en que se pronunció sentencia, “ sin estar definitivamente firme”, “ en consecuencia debe esta Sala confirmar la sentencia dictada por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado sucre, el 22 de octubre de 2001…”

En el caso que nos ocupa, el acusado, ha sido condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, pena calculada en relación a la admisión de los hechos, y la defensa ha solicitado la revisión de la medida. que en interpretación contraria del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sustituya la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, aunado al hecho que la Sala Constitución en interpretación reciente del contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ha suspendido los efectos del mismo, en consecuencia, este Tribunal procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada ocho (8) días ante la oficina del Alguacilazgo y se ordenó el 11 de abril de 2007, la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano RAINER OMAR GUERRA CAZORLA, identificado en esta sentencia, y en consecuencia LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem.
Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TREITNA (30) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,-

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MARGARITA LÓPEZ,


Asunto Nº 0P01-P-2006-004816