TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. MARGARITA LÓPEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADA: ciudadana: ARELYS MARÍA VIZCAÍNO, de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro de Coche, Municipio Villalba, del Estado Nueva Esparta, nacida en fecha 10 de julio de 1963 de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, portadora de la cédula de identidad Nº V- 8.399.489, residenciada en la urbanización San Pedro del Municipio Villalba, casa N° 32, de color naranja con rejas de color marrón ubicada en la calle Principal de dicha urbanización adyacente al terminal de ferrys.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. SERGIO SOLORZANO, adscrito a la defensa pública penal del Estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El día 11 de abril de 2007, se celebró juicio oral y público, en la cual, la acusada admitió los hechos de manera libre y espontánea, y estando dentro de la oportunidad prevista para sentenciar, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse del siguiente modo:

PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal del Ministerio Público, de manera oral acusó formalmente a la ciudadana ARELYS MARÍA VIZCAINO, arriba identificada, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Estupefacientes, calificación atribuida sobre la base de los siguientes hechos: el 16 de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mñana, funcionarios de la Base Operacional N° 11 de la Policía del Estado, realizaron un allanamiento en la residencia de la imputada, resultado detenida, como consecuencia del siguiente hallazgo debajo del colchón de su cama, en la primera habitación un envase mediano en forma cilíndrica confeccionado en material sintético color beige, con tapa en el mismo material en color marrón, con letras alusivas a Shultz Polvo boroalcandorado, contentivo de 113 envoltorios, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de coser color blanco, que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 18 gramos con 750 miligramos, incautándose además en el bolsillo de su pantalón, allí ubicado, la cantidad de 71 mil bolívares de pequeña denominación.

A este hecho la fiscal cuarta del Ministerio Público, alegando el artículo 24 Constitucional, reguló la calificación jurídica de la nueva ley, como Distribución Menor de estupefacientes previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para este hecho punible ofreció los siguientes medios de pruebas: Declaración de los expertos del CICPC, funcionarios Jesús Luna y Demis Vásquez, quienes realizaron experticia química, botánica y toxicológica las cuales se ofreces a su vez, para la exhibición y lectura, declaración de los funcionarios Víctor Julio Figueroa, Luís Ángel Camacho y Coromoto Medina, los expertos Yonnis Tovar y Jorge Delpino, quienes realizan reconocimiento legal al dinero incautado, dicho reconocimiento se ofrece para su exhibición y lectura, de los testigos ciudadanos Gilberto Rafael Gutiérrez, Luis Enrique Lunar Gpnzález, José Arnoldo Márquez Mora y jesús Esteban Lunar Cortesía.

Por último solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas, y el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la defensa Pública en voz del DR. SEGIO SOLORZANO, alegó que su defendida está dispuesta a admitir los hechos, siendo el procedimiento abreviado, se le aplique la rebaja efectiva de la pena por este hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal oída las partes, observa: que la acusación presentada en contra de la referida acusada, reúne las condiciones previstas en el artículo 49.6 de la Constitución en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los hechos revisten carácter penal, no están prescritos, y el fiscal presenta suficientes medios de pruebas para probar su pretensión en el hecho punible narrado en forma clara y precisa, en tal sentido se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES, Y SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

La acusada, ARELYS MARÍA VIZCAÍNO, se le impuso de sus derechos y garantías penales y procesales, específicamente la contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho atribuido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y a viva voz, de manera libre y espontánea la acusada, indicó: “ ADMITO LOS HECHOS”

SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De manera libre y voluntaria los identificados acusados, admitieron el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público. Los hechos acreditados por el Tribunal, es el admitido por la acusada, así : el 16 de marzo de 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de la Base Operacional N° 11 de la Policía del Estado, realizaron un allanamiento en la residencia de la imputada, resultado detenida, como consecuencia del siguiente hallazgo debajo del colchón de su cama, en la primera habitación un envase mediano en forma cilíndrica confeccionado en material sintético color beige, con tapa en el mismo material en color marrón, con letras alusivas a Shultz Polvo boroalcandorado, contentivo de 113 envoltorios, confeccionado en material sintético de color amarillo, atado con hilo de coser color blanco, que contenían clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 18 gramos con 750 miligramos, incautándose además en el bolsillo de su pantalón, allí ubicado, la cantidad de 71 mil bolívares de pequeña denominación.

Acreditado el hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, este Tribunal DECLARA CULPABLE a la ciudadana ARELYS MARÍA VIZCAÍNO, y en consecuencia serán responsables del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS., de modo que esta sentencia será condenatoria.

TERCERO
PENALIDAD

El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dispone una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años de prisión.

La acusada, ha mantenido buena conducta antes del hecho punible, lo cual la hace acreedora, de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia, se aplicará la pena en su límite inferior, es decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Y como quiera que a pesar de haber admitido los hechos, no puede hacerse la rebaja efectiva por disposición expresa de sentencia vinculante de la Sala Constitucional, al tratarse de delito de lesa humanidad, pena esta que en definitiva cumplirá la acusada ARELYS MARÍA VIZCAÍNO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la ciudadana ARELYS MARÍA VIZCAÍNO, identificada en esta sentencia, y en consecuencia LA CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, como autora responsable del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias tipificadas en el artículo 16 del Código Penal, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 37 y 74 ordinal 4° ejusdem y las penas accesorias del artículo 16 ibidem. Regístrese y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO

LA SECRETARIA DE SALA,-

ABG. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARGARITA LÓPEZ,

Asunto 0P01-P-2005- 001849