TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 12 de abril de 2007.
196° y 147°
Revisadas las presentes actuaciones, donde aparece el ciudadano ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 452 ordinal 8° en relación con el artículo 80 y 82 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Este Tribunal para resolver la solicitud de la defensa, observa:
PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
El 2 de febrero de 2007, ante el Tribunal Segundo de Control tuvo lugar el acto de la audiencia oral de presentación del imputado ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ, mediante la cual, el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado, por no tener residencia fija en el Estado, y le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
El Tribunal de Control, resuelve la solicitud Fiscal, y decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre la base, cito: “ ORLANDO RAFAEL FIGUEROA ORTIZ,… en consecuencia considera este Tribunal que para este ciudadano NO EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA, POR CUANTO NO POSEE RESIDENCIA FIJA EN EL ESTADO, EN CONSECUENCIA SE LE DECRETA EN CONTRA DEL IMPUTADO…UNA MEDIDA PRIVATIVA…”
El 21 de febrero de 2007, e Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, lo acusa, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SEGUNDO
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
SE ACUERDA DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un mandato al Juzgador, que DEBERÁ examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Del acta de imputación, se observa que la fiscal del Ministerio Público expresa debe decretarse medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto el acusado no posee residencia fija en el Estado, y el Juez de Control la acuerda, pero en su motivación establece previamente, que contra el imputado no existe peligro de fuga, porque no tiene residencia fija en el Estado.
La motivación de los autos y sentencias, es considerado como un derecho fundamental de los imputados, permite la defensa de estos, sobre la base de quedar informados de manera diáfana de la razón de hecho y jurídica en la cual, se basa el resultado de la decisión, tal decisión así diseñada, confronta una contradicción, que afecta en consecuencia el derecho a la libertad del acusado, en primer lugar establece que no existe peligro de fuga, para luego dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero seguidamente acredita que el acusado no tiene residencia fija en el Estado.
La presunción razonable de peligro de fuga, respecto al supuesto por el cual, se le dicta la privación, se encuentra diseñado, en forma amplia y no limitada, vale decir, EL ARRAIGO EN EL PAIS, y no dentro del límite de la jurisdicción de un Estado, basta que el acusado, viva en Venezuela, para dejar por negado que existe peligro de fuga.
Esta situación genera una duda razonable al Tribunal, que por consiguiente favorece al acusado, y si esto es así, más duda e inseguridad jurídica la ha generado a las partes, es decir, el imputado no quedó fielmente enterado de los motivos por los cuales, se le decreta la privación, y mucho menos el defensor quien tampoco objeto o denunció esta situación..
Aunado a ello, con el avance del proceso, el Fiscal del Ministerio Público lo acusa por un delito inacabado, que contiene menor pena, y además comporta menos daño.
En consecuencia, desvirtuado como ha quedado el peligro de fuga por cuanto el acusado si tiene arraigo en el país, y la modificación a favor del acusado del cambio de calificación jurídica, que imputa una grado de participación distinto al atribuido en la audiencia de presentación, EL TRIBUNAL PROCEDE A REVISAR LA MEDIDA DE OFICIO, y en consecuencia, considera SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya obligación para el imputado radica en la presentación periódica cada 30 días, ante la Oficina del Alguacilazgo. Se ordena su traslado a los fines de ser impuesto y una vez impuesto de la obligación, se ordena expedir la correspondiente boleta de libertad. Así se decide
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE DE OFICIO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a favor del ciudadano ORLANDO RAFAEL FIGUERA ORTIZ, por haber variado las condiciones en que se decretó la privación, en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga, por el arraigo en el país del acusado, y la modificación de la calificación jurídica presentada por el Fiscal, que comporta menor pena, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal, en relación con el artículo 80 y 82 ejusdem, se ordena la presentación periódica del acusado, cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo, y se ordena expedir la boleta de libertad, una vez, que el acusado quede notificado, para lo cual se ordena su traslado hasta la sede del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO
LA SECRETARIA,
Abg. MARGARITA LÓPEZ,
En esta misma fecha se libró la boleta de traslado y las notificaciones.
LA SECRETARIA,
ABG. MARGARITA LÓPEZ,
Asunto: 0P01-P-2007-000355.
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